STC13380 2022

OCTUBRE

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STC13380-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13380-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-01617-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por el Centro Comercial Plaza  de las Américas – Propiedad Horizontal frente al fallo  proferido  el 18 de agosto de 2022 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió  a la  acción de tutela promovida por él contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo  trámite fueron vinculados todos los intervinientes en el  asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de sus garantías esenciales al debido  proceso, «acceso  a la administración de justicia»,  «verdad,  justicia y reparación»,  presuntamente vulneradas por la autoridad encausada al disponer la  preclusión de la investigación seguida contra Martha  Lucía Stella Sánchez.  

Solicitó,  entonces, «(i)  revocar el auto proferido el 1 de abril de 2022 por el Tribunal  Superior de Bogotá; (ii) negar la solicitud de preclusión  presentada por la Fiscalía General de la Nación; e  (iii) instar a [ésta]… al desarrollo de las actividades  investigativas necesarias para corroborar la existencia de las  irregularidades puestas de presente en el Informe de Auditoría  Forense presentado por la Firma EY».  

2.        La  siguiente es la situación fáctica relevante para  resolver el presente caso:  

2.1.        En  la investigación seguida contra Martha Lucía Stella  Sánchez (quien  desde 1998 y aproximadamente por 10 años fue administradora y  gerente del accionante)  y José Alejandro Soracipa Soler (jefe  de operaciones de ese centro comercial),  por la supuesta malversación e irregularidades en el manejo de  los fondos de la persona jurídica reclamante, el 22 de  noviembre de 2021 el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá no accedió a la  solicitud de preclusión que la Fiscalía formuló;  determinación que el 14 de marzo último revocó  el Tribunal convocado para, en su lugar, i)  «decretar la  preclusión de la actuación, únicamente respecto  de… Stella Sánchez por los presuntos delitos de estafa,  hurto agravado, abuso de confianza y falsedad en documento privado»;  y ii)  «DEVOLVER…  la actuación al juzgado… para lo pertinente en relación  con el indiciado… Soracipa Soler».  

2.2.        En  sede de tutela,  en concreto, el gestor adujo que con esa decisión,  reproduciendo las inexactas «afirmaciones  dadas por la Delegada Fiscal»,  el ad-quem  incurrió en defectos fáctico y de error inducido,  desconociendo, de un lado, que la investigación no estaba en  cabeza de las víctimas, y de otra parte, la suficiencia de las  probanzas que omitió valorar conjuntamente y acreditaban la  necesidad de continuar la investigación contra Stella Sánchez,  al estar demostrada su apropiación irregular de altas sumas de  dinero de propiedad del Centro Comercial, a través de la  falsificación de documentos, así como la deficiente  dirección y planificación de los proyectos de  construcción que finalmente no se culminaron.  

Destacó  que, injustificadamente, dando «credibilidad  a lo afirmado falsamente por la señora Fiscal respecto de  haberse comunicado con la Firma auditora EY obteniendo como respuesta  que ese informe no podía ser usado por la Fiscalía»,  dejó de sopesarse el informe presentado por la representación  de las víctimas, suscrito por la firma Ernst & Young Audit  S.A.S. (EY), el cual «mostraba  la posible materialización de conductas punibles y eventos de  fraude en el proyecto Imax y Edurecreatuvo a cargo de la  Administradora… Stella Sánchez»;  que ese trabajo forense sí era apto para usarse en la  investigación, sin que la Fiscalía pudiese desestimarlo  bajo el falaz argumento de que tal firma no se hacía  responsable de su contenido, mucho menos por su nota final, donde se  señaló que no podía utilizarse por personas  diferentes a sus destinatarios; sumado a que nunca se adelantaron las  actividades investigativas que propuso el tutelante, «tendientes  a determinar el estado real del proyecto denominado Universo  Edurecreativo».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  allegó copia de la decisión que se le cuestionó  e indicó que en ella «aparecen  claramente expuestos los argumentos que la sustentaron y en donde no  se advierte vulneración de derecho fundamental alguno al  demandante».  

2.        El  Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la capital de la República pidió  «declarar la  improcedencia de la acción de tutela extendida a [ese]  despacho judicial»  porque «no ha  incurrido en ningún atentado contra garantías  constitucionales en contra del… promotor de la salvaguarda».  

3.        La  vinculada Martha Lucía Stella Sánchez, a través  de mandatario judicial, deprecó el despacho adverso del ruego  constitucional, por incumplir «los  requisitos que permiten su procedencia»  y «las causales  de procedibilidad excepcional».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  desestimó  la protección al concluir  que, en su decisión de 14 de marzo de 2022, el Tribunal  acusado, con apoyo en las pruebas recaudadas, justificadamente  «precluyó  la indagación en favor de… Stella Sánchez, luego  de considerar que las conductas desplegadas por la aludida no eran  constitutivas de delito alguno»;  resaltó, en cuanto al informe de la firma Ernst & Young  Audit S.A.S., que «era  claro en indicar que no constituía una auditoria ni revisión  de los estados financieros del Centro Comercial, de acuerdo con  cualquier estándar de auditoria o de revisión  generalmente aceptada, que además el mismo… es claro en  indicar que no puede ser utilizado por persona distinta al Centro  Comercial».  

Por  tanto, resaltó que «la  decisión censurada estuvo soportada en elementos de convicción  debidamente señalados, dando suficiente explicación al  por qué no era factible la utilización del reporte de  la empresa EY, por disposición de la misma firma que así  lo contemplaba, además de que los hallazgos del mismo no  estaban debidamente soportados y encumbrando cómo, a partir de  las restantes piezas, se podía concluir que no se había  demostrado la participación de la administradora en conductas  de raigambre penal».  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo  de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera  que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos,  de los particulares, que por su connotación subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los  asuntos ordinarios, ni tampoco los conductos comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de  hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

2.        Acorde  con esas premisas, descendiendo al caso concreto, de entrada advierte  la Sala la confirmación del fallo del a-quo  constitucional,  comoquiera que el amparo deprecado  estaba llamado al fracaso, en la medida en que no  lucen arbitrarios ni caprichosos los razonamientos expuestos en la  decisión aprobada por el Tribunal acusado el 14 de marzo de  2022, cuya lectura se produjo el 1º de abril siguiente, en la  que se dispuso «la  preclusión de la actuación, únicamente respecto  de… Stella Sánchez[,] por los presuntos delitos de  estafa, hurto agravado, abuso de confianza y falsedad en documento  privado».  

2.1.        En  efecto, en dicha providencia previamente se anotó que según  el sistema penal con tendencia acusatoria reglado en la Ley 906 de  2004, al ente Fiscal «se  le ha otorgado… la función de investigar y acusar a los  implicados en infracciones al estatuto punitivo, pero a la vez tiene  la posibilidad de solicitar la preclusión, cuando no exista  mérito para acusar, acorde con lo dispuesto por la preceptiva  331 de la referida codificación»,  específicamente, de conformidad con el canon 332 ibídem,  entre otras situaciones, ante la «[a]tipicidad  del hecho investigado»  o la «[a]usencia  de intervención del imputado»  en él; supuestos contemplados en las causales 4ª y 5ª  de esa norma, los cuales invocó la Fiscalía «tras  advertir que del material probatorio que recopiló, no se  estableció la existencia de alguna conducta punible, y en  consecuencia no encuentra que… Stella Sánchez haya  intervenido los comportamientos denunciados».  

Después,  destacó que «la  representante de la víctima insistió en que los  informes de auditoría que aportó su compañía  revelan que sí existió un manejo irregular de los  dineros de la empresa y que era deber de la fiscalía  corroborar el último estudio que le allegó en tal  sentido».  

A  continuación, tras efectuar una cita jurisprudencial respecto  a los propósitos de la investigación (CSJ  SP, 6 oct. 2021, rad. 54.379),  afirmó que «[p]ara  tomar la decisión correspondiente acerca de la preclusión  solicitada, es importante tener en cuenta la amplia exposición  que realizó la titular de la acción penal, en la cual  reveló que esta investigación se ha venido retomando  cada vez que la representación de víctimas allega  informes nuevos, los cuales ha desestimado uno a uno con fundamento  en los dictámenes periciales, evidencia física y  entrevistas recaudados»;  de lo cual rescató, in  extenso,  que:  

La  fiscalía explicó que la denuncia inicial estuvo  relacionada con: i) el presunto manejo indebido del dinero del  parqueadero; ii) el uso incorrecto de las tarjetas de crédito  asignadas a la indiciada para “el buen cumplimiento de sus  funciones”; y iii) los pagos a terceros mediante falsedades.  También manifestó que en virtud de la ampliación  de la denuncia que se efectuó el 5 de enero de 2011, la  investigación se extendió a los sobrecostos de la sala  de cine Imax, la cual formaba parte un macroproyecto de 25 obras  denominado “Universo Edurecreativo”.  

Parte  del andamiaje investigativo adelantado por la fiscalía se  describió en la primera orden de archivo de… 13 de  octubre de 20151,  de modo que resulta útil su análisis, como a  continuación se procede.  

En  ese acto, se mencionó que el denunciante anexó la carta  de despido de Martha Stella, en la que se indicaron los diversos  motivos que llevaron a esa determinación, los cuales estaban  relacionados con la malversación de dinero -incluido el sobre  costo del proyecto-. Sobre ese punto, la fiscalía transcribió  parte del interrogatorio que rindió la indiciada -a solicitud  de su defensor-, en el que dio una explicación amplia y  detallada respecto de cada una de las causales que se arguyeron para  su despido, como también de los otros sucesos denunciados en  su gestión como administradora y gerente del centro comercial.  

El  28 de noviembre de 2011 un investigador del C.T.I. realizó  inspección judicial al centro comercial, para solicitar la  documentación necesaria a efecto de llevar a cabo un estudio  contable, pero advirtió que la misma no estaba debidamente  organizada, y que los soportes contables de este caso no se  encontraban en el correspondiente departamento.  

En  consecuencia, el 12 de julio de 2012, se solicitó al  representante de la víctima los citados documentos y en  respuesta de ello el 6 de septiembre siguiente se allegaron dos  cajas.  

El  10 de diciembre de 2014 se ordenó realizar inspección  judicial para obtener del centro comercial numerosas actas del  consejo y de la asamblea, así como los informes financieros y  libros de gestión. Adicionalmente, se solicitó al  perito realizar un estudio del informe presentado por la auditoría  Price Wather House Coopers suministrada por el centro comercial.  

En  virtud de esa orden, el 22 de mayo de 2015 el contador del CTI  presentó un informe en el que comunicó que el centro  comercial no cumplió con aportar la documentación  requerida, ya que en lo que allegó (2 cajas con 9 AZ) no  reposaba lo siguiente: i) el informe de auditoría firmado y  certificado por la contadora o revisor fiscal de esa compañía;  ii) los soportes que dieron origen a este y; iii) las certificaciones  del faltante y los auxiliares de la cuenta donde fue contabilizado.  

Tales  elementos, según ese experto, eran necesarios para establecer  con certeza si en la contabilidad se registró un faltante y  que este puede ser atribuido a los indiciados.  

En  lo que atañe al informe de la precitada firma de auditoría,  el investigador expresó que ese trabajo no se realizó  acorde con las normas “generalmente aceptadas” y consignó  que las falencias que allí se enunciaron solo se respaldaron  en el dicho de la contadora Sandra Franco.  

El  siguiente 27 de agosto se presentó otro dictamen contable  solicitado por el ente acusador, relacionado con el informe que  también aportó la indiciada en el que concluyó:  

i)  Respecto del asunto “Universo Edurecreativo” la  delegación de la función de construir el proyecto no le  fue hecha a… Stella Sánchez ni era un asunto de sus  funciones, ya que el Consejo de Administración lo adjudicó  al constructor y al gerente de obra -firma Ingeoimpacto-, así  como a la interventora -Quorum-. También destacó que no  era procedente hablar de sobrecostos cuando no fue establecido un  límite del estos y;  

ii)  Sobre los temas de los manejos de dinero por concepto de  parqueaderos, caja menor y proveedores, coligió que tampoco  avizoró algún acto irregular por parte de la indiciada.  

En  la orden de archivo que se viene analizando, también se  relacionaron las entrevistas que se practicaron a Yosman Serrano,  …Bernal Cruz, …Reyes Gonzáles, Sandra Franco,  Sandra Cipriano, Oswaldo Medina y Ana Isabel Coba. De igual modo se  interrogó a… Soracipa Soler, se realizó  inspección judicial al proceso radicado 11001 60 000 49 2009  12090 y se ofició al representante legal del centro comercial  para que informara sobre las funciones asignadas a los denunciados.  

Por  estas razones, entre otras, la fiscalía determinó que  la investigada no incurrió en los comportamientos denunciados,  ya que no se podía hacer responsable de los atrasos  ocasionados por el desorden del departamento contable a cargo de…  Franco Martínez, ni por los contratos que firmaron los jefes  de área, quienes dieron el visto bueno para que se pagaran las  facturas a los proveedores. En ese pronunciamiento también  indicó que no existió claridad en la denuncia, en  cuanto al monto del presunto desfalco, ni de las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que esto ocurrió, por lo cual archivó  esas diligencias.  

La  decisión de archivo fue revocada por la misma fiscalía,  ante la entrega de nuevos elementos probatorios aportados por el  representante de la víctima; pero después de  desestimarlos, mediante resolución del 1° de diciembre de  2016, dicha funcionaria reiteró la necesidad de archivar la  investigación. Sin embargo, como el Juzgado 35 Penal del  Circuito de Conocimiento revocó esa determinación, se  vio conminada a radicar la presente solicitud de preclusión.  

Sumado  a lo anterior, la fiscalía aseveró que existe un fallo  de tutela a favor de Stella Sánchez, en la que se conminó  a esa funcionaria a finiquitar esta indagación y para ello se  le concedió 30 días, pero ese plazo se modificó  en segunda instancia a 4 meses, dado que el 22 de enero de 2021 la  víctima aportó otro dictamen con 116 folios,  relacionado con el manejo de dinero del centro comercial, el cual  debía analizar.  

Además,  la sala observa que en ese documento se consignó: “Este  reporte está destinado únicamente a la información  y uso del centro comercial, y  no está diseñado para ser y no debe ser utilizado, por  cualquier otra persona diferente a las indicadas, sin nuestro  consentimiento por escrito.”  

Ante  esta observación, la fiscal señaló que se  contactó con esa compañía y le respondieron que  la información que les solicitaron era para el uso exclusivo  del centro comercial y de sus asesores.  

Seguidamente,  indicó el Tribunal que «al  momento en que la fiscalía solicitó la preclusión,  citó nuevamente aquellos informes y entrevistas primarias en  los que se coligió un desorden administrativo contable y que  los pagos se realizaban con el visto bueno de cada área  administrativa, lo cual no fue controvertido por el denunciante»;  y aunque «dichas  circunstancias indican que eventualmente  se le podría reprochar una conducta negligente o descuidada a  la indiciada,  dado su cargo de gerente, ello  tampoco tiene la connotación de alguno de los ilícitos  denunciados, ya  que estos solo se pueden atribuir a título de dolo,  aspecto subjetivo este que no se advierte en su proceder»  (se destacó).  

En  lo tocante «con  los sobrecostos del… proyecto Universo Edurecreativo»,  el ente fiscal i)  «expresó  que en un punto la víctima aseveró que este ascendió  a… $2.300.000.000, pero aseguró que ello no se  estableció porque de las actas del consejo y la asamblea, se  conoció que esa construcción se amplió  gradualmente2,  de modo que inicialmente solo se hablaba de “presupuestos  estimados”3»;  y ii)  aseguró  que tal «análisis  lo extractó del informe del perito contable de la SIJIN del 27  de agosto de 2015, quien revisó las 36 actas del consejo y de  la asamblea, y concluyó»:  

“seria  improcedente hablar de sobrecostos si inicialmente no se habló  de presupuesto límite… y de llegar a existir un  supuesto sobrecosto los encargados de este proceso como se evidencia  en los soportes era: el gerente de la obra… y el interventor…  toda vez que… eran ellos quienes tenían el manejo  directo de las finanzas de la obra como ejecutor y otro como  interventor”  

Posteriormente,  de cara a «las  funciones de la administradora Martha Stella en esa obra»,  consideró que:  

…de  conformidad con el acta de asamblea N° 26 del 29 de noviembre de  2007, solo le asignaron tres: 1) suscribir los contratos que firmara  el consejo y directores del proyecto; 2) registrar las marcas de los  proyectos y 3) gestionar los permisos y licencias necesarias, lo cual  controvierte lo señalado en la ampliación de la  denuncia, respecto a que la investigada debía “construir,  controlar, intervenir, invertir, o tomar decisiones” en el  proyecto.  

Destacó  que la Fiscalía i)  «también  desestimó el informe presentado por la firma “Páez”[,]  contratada por la víctima, en el que se indicó que el  presupuesto abarcó 6.884 m2 por un valor superior a  $17.000.000.000, ya que ello no concuerda con lo consignado en el  acta de asamblea N° 28 de 2008[,] en la que se relacionó  un total de 11.801 mt2 con una inversión superior a  $23.000.000.0000 (sic)»;  ii)  respecto «al  estudio de la firma “Investigaciones Estratégicas”  del 29 de diciembre de 2014, el cual tenía el propósito  de establecer si existió fraude mediante cantidades de obra no  ejecutadas y/o el cobro de mayores valores relacionadas con el Imax,  encontró que estaba incompleto y podía inducir en error  porque lo solicitado solo abarcaba el proyecto Imax y no la totalidad  de las obras “Universo Edurecreativo”;  y iii)  «[a]dvirtió  que, mediante informe del 18 de noviembre de 2016, el investigador de  la SIJIN manifestó que en la inspección judicial ante  la fiscalía 100 Local halló un radicado contra la misma  indiciada en el que se aportó el precitado informe, cuando al  mismo tiempo la víctima solicitaba con ese documento el  desarchivo de esta investigación».  

Tras  ese recuento, enfatizó que «[n]inguna  de estas aseveraciones fue objetada ni desvirtuada por la  denunciante, quien basó su solicitud de continuar con esta  investigación, en que se debía analizar a profundidad  el último dictamen que presentó -el de la firma EY-, el  cual, tal como se anunció líneas atrás, fue  desestimado por el perito contable de la fiscalía al encontrar  que… no podía ser objeto de pesquisa porque la compañía  no solo no se hacía responsable de su contenido, sino además,  porque tiene una nota en la cual se señaló que no puede  ser utilizado por personas diferentes a sus destinatarios»;  exhortación por la cual ese «medio  suasorio… no podía ser utilizado por el perito»,  de donde era inviable «la  solicitud de la representación de las víctimas, de  verificar por la fiscalía si la información del  dictamen es verídica…, dado que el uso de esa  información le está vedado, adicionalmente, ese estudio  carece de cualquier estándar de auditoría o de revisión  generalmente aceptada».  

Por  ese sendero, al contrastar esa «circunstancia  con el resto del material suasorio»,  halló palmaria «la  atipicidad de las conductas»  por las que se denunció a Stella Sánchez; y aunque «la  orden de desarchivo por parte de la judicatura se fundamentó  en que la fiscalía no podía justificarse en que los  denunciantes no le entregaron la información completa, ya que  cuenta con la posibilidad de exigir los documentos requeridos  mediante un juez de control de garantías; esta falencia fue  superada en el decurso de la indagación[,] ya que el ente  acusador aseveró que finalmente tuvo acceso a las actas del  consejo y de la asamblea de Plaza de las Américas»;  en tanto que «si  a lo que se refería la operaria de justicia era al informe de  auditoría firmado y certificado por la contadora o revisor  fiscal de esa compañía, a los soportes que dieron  origen a este y a las certificaciones del faltante y de los  auxiliares de la cuenta donde fue contabilizado, es claro que, si no  existen o no se tiene certeza de ello, resulta inane acudir ante un  juez de control de garantías para que ordene su entrega».  

Luego,  iteró que aunque «desde  el inicio de esta investigación preliminar, el ente instructor  estableció que existió un “desorden  administrativo contable” por parte del centro comercial, -el  cual, como se anotó, no puede ser adjudicado a Martha Stella a  título de conductas dolosas-, y ello se refleja en que el  denunciante se ha visto conminado a contratar agentes externos con el  fin de obtener una información clara acerca de la presunta  malversación de las sumas de esa copropiedad en el periodo en  que la indiciada laboró como administradora; sin embargo, esos  dictámenes han sido desestimados por más de una  década».  

Además,  la crítica del juez a-quo  en  torno a que la delegada fiscal omitió explicar «de  manera pormenorizada el plan metodológico que siguió»,  era insuficiente «para  motivar su decisión de negar la solicitud, porque con los  medios de prueba allegados pudo haber solventado esa duda. Además,  esa descripción no era menester ya que la delegada relacionó  suficientemente los medios de prueba obtenidos más relevantes  en esta indagación, con los que demostró que el  denunciante no solo ha variado en múltiples oportunidades el  comportamiento que atribuye a la indiciada, sino además, que  los medios de prueba aportados por ellos y los demás  recaudados, no dan cuenta de  la comisión de algún delito por parte de Martha  Stella».  

Para  afianzar esa última afirmación, apoyándose en  pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la materia  (C-1177/05),  anotó que el precepto 69 del Código de Procedimiento  Penal enseña que «la  denuncia tiene unos requisitos entre los cuales está el de  presentar una “relación detallada de los hechos que  conozca el denunciante”; así mismo se consagró  que se inadmitirán las denuncias sin fundamento y que esta  solo podrá ampliarse por una sola vez sobre aspectos de  importancia para la investigación»;  constituyendo el caso auscultado «un  claro ejemplo de las consecuencias que genera la inobservancia de esa  disposición, ya que la fiscalía adelantó una  investigación desde el 2009, sobre unos hechos imprecisos y  abstractos en cuanto el denunciante advirtió que se trataba de  “hallazgos preliminares” porque aún se adelantaban  labores de auditoría a efecto de encontrar otras posibles  conductas punibles que “se informarán oportunamente”,  y esto significó la presentación de múltiples  informes, cuyo último data del 2021».  

Adicionó  que la falencia reseñada «trasgredió  el término previsto en el primer parágrafo del artículo  175 de la Ley 906 de 2004 en el que se dispone: La fiscalía  tendrá un término máximo de dos años  contados a partir de la recepción de la noticia criminis para  formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la  indagación. Este término máximo será de  tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando  sean tres o más los imputados… imputados…”;  lo cual, en palabras de la Corte Constitucional, ha representado un  alto costo para los derechos fundamentales a la honra y el buen  nombre de… Stella Sánchez y un uso indebido del aparato  jurisdiccional que ocasionaron la dispersión de esfuerzos y  recursos».  

Con  fundamento en todas esas disquisiciones, halló que «aunque  el operador de primera instancia argumentó que la fiscalía  no acreditó con suficiencia las causales de preclusión»,  lo cierto era que «sí  cumplió con la carga argumentativa con la que demostró  la configuración de la… contenida en el numeral 4°  del artículo 332 del C.P.P. – atipicidad del hecho  investigado-, ya que no existen medios suasorios de los que se pueda  afirmar que la conducta de… Stella Sánchez comporta  trasgresión de la ley penal y menos a título doloso,  única forma de comisión de los presuntos ilícitos  denunciados»;  por lo que se  imponía «revocar  la providencia impugnada para en su lugar, aceptar la solicitud de  prelusión en lo que respecta a la indiciada Stella Sánchez».  

2.2.        Así  las cosas, la Sala observa que tal decisión no  se muestra antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó, muy a pesar de  sus alegaciones, no es más que una diferencia de criterio en  cuanto a la forma en la cual el Tribunal acusado, respondiendo a una  interpretación admisible de las disposiciones normativas y  jurisprudenciales aplicables al caso concreto, y contrario a lo  aducido por aquél, bajo el análisis conjunto de todo el  material suasorio que recopiló el ente fiscal tras el  agotamiento de las indagaciones que encontró adecuadas,  evidenció la falta de comprobación de la comisión  de alguna conducta punible dolosa por parte de Stella Sánchez,  siendo esa la «única  forma de comisión de los presuntos ilícitos  denunciados»;  de donde tales inferencias  no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juez constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al [fallador ordinario] para definir el conflicto  de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio…, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.        Lo  consignado impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De la cual, la fiscalía aseguró que quedó en          firme ya que contra este no se interpuso recurso alguno.  

2          Precisó que en la Asamblea Extraordinaria N° 27 se amplió          aún más el megaproyecto en total de 25 obras -ciudad          de los peses, observatorio, plazoleta de angelitos, muro de escalar          entre otros-.  

3          Ya que solo en la asamblea N° 28 del 3 de septiembre de 2008, se          aprobó el total de la inversión a esa fecha y ahí          sí se definió que sería sobre los $23.000          millones.  

      

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