STC13640 2022

OCTUBRE

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STC13640-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13640-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-01719-01  

(Aprobado  en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Homóloga  de Casación Penal el  pasado 30 de agosto,  dentro de la acción de tutela instaurada por Héctor  Albeidis Arboleda Buitrago  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira  y el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante  de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal 2017-00077.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en su propio nombre, el actor acude al presente instrumento buscando  la protección de los derechos fundamentales al «debido  proceso, defensa, favorabilidad penal y procesal e igualdad»,  que considera  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción obrantes en la actuación  se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los  siguientes:  

2.1.        Contra  Héctor Albeidis Arboleda Buitrago se adelantó un  proceso penal por los delitos de «aborto  forzado»,  «tortura»  y  «homicidio»,  todos ellos cometidos sobre personas protegidas por el Derecho  Internacional Humanitario, así como «concierto  para delinquir agravado».  

2.2.        Mediante  sentencia de 6 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado Itinerante de Pereira lo condenó a purgar 480  meses y 10 días de prisión y a resarcir los perjuicios  causados en cuantía de 2.001,91  salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor, de  las dos primeras conductas punibles indicadas, absolviéndolo  por las restantes.  

2.3.        El  26 de febrero del año en curso la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira, al desatar las apelaciones interpuestas por el  procesado y su defensor, confirmó la declaratoria de  responsabilidad hecha por el juzgado a  quo,  revocó la absolución por el ilícito de concierto  para delinquir agravado  e impuso, como penas definitivas, 417 meses y 29 días de  internamiento penitenciario y 1.790,728  salarios  mínimos legales mensuales vigentes de multa.  

2.4.        El  apoderado del quejoso interpuso exclusivamente  impugnación especial frente a la primera condena, en segunda  instancia, por el atentado contra la seguridad pública, sin  realizar manifestación alguna respecto del recurso  extraordinario de casación.  

2.5.        No  obstante, transcurrido el término para la sustentación  de la aludida defensa, el profesional del derecho guardó  silencio por lo que, mediante auto del pasado 7 de junio fue  declarada su deserción.  

3.        El  actor estima que en la última providencia mencionada la  colegiatura ad  quem incurrió  en un defecto procedimental pues declaró desierto el medio de  impugnación especial obviando que, en ejercicio de su defensa  material, «el  12 de mayo hogaño hago un escrito interponiendo los recursos  de alzada, posterior el día 12 de junio del corriente presento  otro documento como complemento de la apelación… y  posterior el abogado que se desempeña como defensa técnica  interpone los recursos de alzada el día 23 de junio del mismo  año [sic]».  

Adicionalmente  acusa la incursión en un defecto sustantivo pues, dice, los  delitos por los que se impartió condena «no  estaban consagrados… en el Estatuto Penal vigente a la fecha  de los hechos».  

4.        Por  ello solicita, «revocar  o dejar sin efecto el fallo del 26 de enero de 2022… ordenar  al Tribunal… conceder nulidad total a partir de todo lo  actuado desde la medida de aseguramiento con detención  preventiva interpuesto por la fiscalía el día 28 de  abril de 2016… ordenar a los accionados las decisiones que en  derecho corresponda de acuerdo al nivel de su competencia y  responsabilidades [y] solicitar las acciones de oficio que los  señores Magistrados de tutela considere [sic]».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, ponente  de la determinación acusada, solicitó declarar  improcedente la salvaguarda por desatender el presupuesto de la  subsidiariedad por vía de incuria, «al  no haberse interpuesto los recursos tanto ordinarios como  extraordinarios a los que tenía derecho y, por consiguiente,  si a bien lo tiene, podrá acudir a la acción de  revisión del mencionado fallo, en caso de acreditar las  exigencias que para ello contempla el ordenamiento adjetivo»  

2.        La  Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Pereira, luego de  hacer un recuento de las actuaciones surtidas, se opuso a la  prosperidad del amparo en tanto lo pretendido es «convertir  este mecanismo excepcional… en una tercera instancia»  a través de la cual se retome un debate que se encuentra  debidamente superado; así mismo, resaltó que se  incumple el presupuesto de la subsidiariedad «dado  que [el actor] tiene la posibilidad de acudir a la acción de  revisión en el evento de que se cumplan los requisitos  exigidos para ello».  

3.        Por  su parte, la Fiscal Cincuenta y Dos adscrita a la Dirección  Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos advirtió  que, el medio de defensa idóneo para corregir las presuntas  irregularidades señaladas por el gestor era el recurso  extraordinario de casación, lo que torna inviable acudir a  este remedio constitucional, máxime que no se acreditó  la existencia de un perjuicio irremediable.  

SENTENCIA  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Desestimó  la salvaguarda al advertir incumplido «el  presupuesto de la subsidiariedad, porque el demandante pudo  controvertir el fallo de segunda instancia a través del  recurso de casación y la impugnación especial  -escenarios adecuado[s] para debatir sus inconformidades y en los  cuales habría podido aducir argumentos similares a los  expuestos en el presente trámite- pero optó por no  sustentar los recursos procedentes»,  permitiendo así que las decisiones que considera lesivas de  sus derechos alcanzaran firmeza.  

Al  margen de lo anterior, resaltó que la sentencia de segundo  grado no adolece de defecto alguno habida cuenta que en ella se  abordaron los reparos formulados tanto por el acusado -en ejercicio  de su defensa material-, como por el profesional del derecho que  representó sus intereses en la causa penal, al tiempo que la  hermenéutica desarrollada por la colegiatura ad  quem  descansa sobre el principio de autonomía jurisdiccional  consagrado en el artículo 228 Superior.  

IMPUGNACIÓN  

El  quejoso discrepó de la anterior determinación porque,  según dice, «no  se [le] puede exigir a que utilice el recurso de casación»  pues  acudió al resguardo con el fin de evitar un perjuicio  irremediable, al tiempo que insistió en sus planteamientos  iniciales en torno a la incursión, por parte de la autoridad  querellada, en los defectos procedimental y sustantivo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Pereira vulneró  las garantías fundamentales denunciadas por Héctor  Albeidis Arboleda Buitrago, dentro del juicio penal que se siguió  en su contra (i)  al ratificar la condena impuesta por los delitos de aborto  forzado  y tortura  cometidos sobre personas protegidas por el DIH, pese a que, para el  momento de los hechos, tales conductas no se hallaban tipificadas en  el ordenamiento jurídico colombiano y (ii)  por declarar la deserción de la impugnación especial  formulada contra la declaratoria de responsabilidad penal en sede de  segunda instancia, por el ilícito de concierto  para delinquir agravado,  obviando que, según dice, el referido recurso había  sido sustentado por su defensor.  

2.        La  tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta  acción no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, al juez constitucional, no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        De  la incuria  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  Sobre  el tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

4.        Solución  al caso concreto  

Héctor  Albeidis Arboleda Buitrago acudió a esta especial herramienta  en procura de obtener la protección del derecho consagrado en  el artículo 29 Superior, que considera vulnerado por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira y el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad,  toda vez que, según manifestó, fue condenado por unos  delitos que no se encontraban tipificados en el ordenamiento patrio  para el momento en que las conductas fueron cometidas, al tiempo que  se declaró la deserción de la impugnación  especial formulada contra la primera condena en segunda instancia,  por el ilícito de concierto para delinquir agravado.  

Como  se advirtió, la acción de tutela se caracteriza por la  prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia  ocurre cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios  -lo que constituye incuria- o porque aún existen otras vías  tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos.  

En  el caso que se revisa, se configura la primera modalidad puesto que  el accionante tuvo a su alcance los medios de defensa judicial  idóneos para plantear el debate que expone por esta vía  excepcional, pero, injustificadamente, los desaprovechó.  

En  efecto, de conformidad con la información extraída de  los medios de convicción allegados a la presente actuación,  Arboleda Buitrago no formuló el recurso extraordinario de  casación frente al fallo de segundo grado, pese a haber sido  advertido de su procedencia, siendo ese el escenario propicio para  que el Tribunal de cierre, en ejercicio de las facultades que le  otorga el ordenamiento jurídico examinara la presunta  afectación de las garantías fundamentales que hoy alega  por esta vía subsidiaria.  

Asimismo,  también se echa de menos que el promotor no hubiera recurrido  en reposición la providencia por medio de la cual el colegiado  ad  quem declaró  la deserción de la impugnación especial, conforme la  regla consagrada en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000,  mostrándose así de acuerdo con tal resolución.  

Conforme  con ello, la decisión de la Sala a  quo  de desestimar el amparo resultó acertada, porque la tutela no  es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

El  amparo establecido en el artículo 68 superior, contra  decisiones judiciales es improcedente salvo que se presente alguna de  las «causales  genéricas de procedibilidad» a  las que ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional, pues su  finalidad es la protección de derechos fundamentales que  resulten vulnerados cuando en el curso del proceso el funcionario  judicial actúe y decida de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los que la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, siempre que no se disponga  de otro medio de defensa, y no la de revivir oportunidades o momentos  procesales precluidos ni restablecer términos de ejecutoria  que permitan la impugnación de las decisiones que se perdieron  por la inactividad de la parte interesada pues, de lo contrario, este  instrumento supralegal contrariaría principios y valores  superiores como la seguridad jurídica.  

Sobre  el tema la Sala ha sido enfática en precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)» (CSJ,  SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).  

Así,  para la Corte la no utilización de los medios de impugnación  extraordinario y especial, reseñados en precedencia, torna  inviable la presente acción de tutela por virtud del carácter  residual y subsidiario que le es inherente, en los términos  del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, sin  que sea necesario realizar consideración adicional respecto de  otras temáticas tales como el acierto de las decisiones  cuestionadas pues, precisamente para ello, se debió hacer uso  de los referidos instrumentos defensivos.  

5.        Conclusión  

Se  ratificará la negativa del resguardo, por la incuria revelada,  pues la acción de amparo no se encuentra instituida para  revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la  parte interesada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y a la Sala a  quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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