STC13645 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13645-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13645-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01770-01  

(Aprobado  en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Javier Enrique  Cáceres Leal frente a la sentencia de 9 de septiembre de  20211,  proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la  tutela que instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós  Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron  vinculados las partes e intervinientes de la causa con rad. No.  2011-07447-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través del presente mecanismo que se  dejen sin efecto las decisiones que en ambas instancias negaron el  reconocimiento de su calidad de víctima, y que como  consecuencia de ello se profiera la decisión que «(…)  reconozca  y proteja [su]  condición (…)».  

En  sustento de lo anterior, indicó que como consecuencia de la  compulsa de copias que se ordenó en el proceso penal seguido  en su contra, en el que resultó condenado por concierto para  promover grupos armados al margen de la Ley, se inició la  investigación respecto de Uber Banquez Martínez por los  presuntos delitos de falso testimonio y fraude procesal en que pudo  incurrir este por las 3 declaraciones que rindió en aquel  trámite; en estas diligencias es interviniente y se opuso al  archivo y la preclusión que solicitó el ente acusador.  

Señaló  que, pese a que acreditó que es víctima, por una parte,  debido a «(…) la  causalidad existente entre la conducta investigada y la justificante  dada por el presunto autor, que compromete [su]  situación en términos de derechos y frente al resultado  del proceso»,  y por la otra «la  fundamentación de la compulsa de copias y al hecho  jurídicamente relevante establecido en el escrito de acusación  al decir que las amenazas no existieron, (…)  hace evidente el daño y (…)  el  perjuicio que pueda advertirse frente a la condena»  el Tribunal aludido confirmó en su integridad la decisión  del Juzgado convocado, que negó el reconocimiento de tal  calidad.  

Indicó  que en las anteriores determinaciones se omitió que el daño  alegado surge del fallo condenatorio proferido en su contra,  comoquiera que el testimonio del señor Banquez «incidió  en el resultado de [su]  proceso y para efectos de justificar su comportamiento invoc[ó]  una situación inexistente que está en contra de la  verdad»;  que «estableciéndose  la inexistencia de la[s]  amenazas se hace evidente el daño que [l]e  fue infringido»,  circunstancias estas que le impiden acceder a la verdad, a la  justicia y a la reparación.  

2.        El  Magistrado Sustanciador del Tribunal accionado memoró las  actuaciones que conoció del asunto criticado; la Fiscal 4  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta capital señaló  que las providencias cuestionadas se acompasaron con las normas y la  jurisprudencia que rige la materia, además que, el inconforme  refiere parcialmente elementos del escrito de acusación.  

3.        El  a  quo  después de relacionar la línea jurisprudencial respecto  del reconocimiento de las víctimas en las diligencias penales,  denegó el amparo con sustento en que, por una parte, la  providencia criticada «contiene  motivos razonables (…)  que fueron expuestos con base en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial»,  y por la otra, porque el actor en su argumentación no pretende  el reconocimiento alegado sino que «(…) realmente  quiere constituirse como parte dentro de la causa, para intentar  demostrar que la aludida justificación de Uber Enrique Bánquez  Martínez, es falsa. Es decir, su anhelo es fungir como un  adversario más del acusado».  

4.        El  gestor impugnó la citada decisión, para lo cual  insistió en los mismos argumentos expuestos en el escrito de  tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  cara a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación  frente al reproche contra el proveído del Tribunal convocado  que confirmó la decisión de negar el reconocimiento de  víctima al señor Javier Cáceres Leal en las  diligencias que se siguen contra Uber Enrique Banquez Martínez,  pronto se advierte que habrá de confirmarse la determinación  del a  quo  constitucional porque luce razonable, como pasa a explicarse.  

Ciertamente,  la Corporación convocada para obrar como lo hizo, luego de  citar las normas y la jurisprudencia sobre la mentada figura y los  parámetros de procedencia de la misma, puntualizó que  era deber del interesado demostrar el nexo de causalidad entre la  afectación que padeció y la conducta punible  investigada o juzgada, sin embargo, advirtió que el apelante  «ninguno  de estos requisitos (…)  cumplió  porque debió (…)  al momento de comparecer indicar las razones que le otorgan la  condición de víctima, necesarias para justificar su  intervención en este proceso  (…)».  

En  esa línea de argumentación indicó que dados los  argumentos expuestos por el interesado, el Juez de primer grado  estuvo acertado al considerar que este, de conformidad con los hechos  jurídicamente relevantes del escrito de acusación, «no  fue afectado con las presuntas falsas declaraciones que rindió  el acusado, porque contrariamente, en su momento le favorecieron, de  ahí que se dispusiera la compulsa de copias».  

Señaló,  entonces, que pretender el reconocimiento aludido con el argumento  «de  que existió un motivo que justificaba las declaraciones del  acusado en su momento, es un debate que hace parte del juicio y que  implica una valoración probatoria, totalmente ajena a la  formulación de acusación y que ha pretendido traer a  esta etapa el peticionario»;  máxime cuando la condición «de  haber sido parte en el proceso donde se ordenó la compulsa de  copias génesis de esta investigación, más la  ausencia de daño concreto derivado de los hechos investigados,  no faculta su intervención en el proceso».  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable  que  la autoridad accionada  desarrolló  sobre la situación fáctica sometida a su consideración,  donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos  para negar el reconocimiento aludido, realmente se advierte que se  analizaron los argumentos del gestor con suficiencia, lo que permitió  evidenciar que eran insuficientes para acreditar el daño real  padecido respecto de la conducta que dio lugar a la compulsa de  copias, comoquiera que, a voces del Tribunal, en últimas se  evidenció que las declaraciones que se rindieron en la otrora  causa fueron favorables al aquí actor, sin contar que no se  aportaron elementos de juicio distintos.  

De  manera que se concluye  que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad  de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias  que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Conforme  lo anterior, se impone mantener incólume la providencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El presente asunto arribó a esta Sala          hasta el 23 de septiembre de 2022.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *