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STC13648-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13648-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01585-01
(Aprobado en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo de 23 de agosto de 2022, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Miguel Ángel Torregrosa Gutiérrez le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar.
ANTECEDENTES
1. El promotor solicitó se le conceda el beneficio de la libertad condicional.
Del compendio factual adosado se extrae que contra el convocante se dictaron tres sentencias condenatorias a saber: i) el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, le impuso la pena de prisión de 198 meses, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con homicidio agravado (27 feb. 2009, rad. 001-2008-00056-00); ii) el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa Marta, a 36 meses de prisión, por la conducta de concierto para delinquir agravado (29 abr. 2015. Rad. 751-2015-00063-00); y iii) el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa Marta, a la pena de 230 meses y tres días de prisión, por los punibles de homicidio simple y agravado, hurto calificado y agravado y daño en bien ajeno agravado (22 sep. 2015, rad. 752-2014-00180-00). El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Tunja acumuló las sanciones y las consolidó en 347 meses y 3 días de tratamiento intramural (23 jun. 206).
Al considerar que cumplía los requisitos para ser beneficiario del subrogado de libertad condicional instó su concesión ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, pero le fue negada (4 oct. 2021), apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (18 jul. 2022).
Se dolió de que los funcionarios querellados en sus determinaciones solo tuvieron en cuenta la gravedad de la conducta, sin tener en cuenta su desempeño como persona privada de la libertad y cumplir con el presupuesto objetivo.
2. Los convocados y el Ministerio Público resistieron los anhelos.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el ruego tras inferir la razonabilidad de la determinación de la alzada.
4. Recurrió el actor e insistió en los argumentos del libelo.
CONSIDERACIONES
Como aspecto preliminar es importante anunciar que el examen de la presunta lesión de las prerrogativas incoadas por Miguel Ángel Torregrosa Gutiérrez recaerá de forma exclusiva en el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (18 jul. 2022), pues la determinación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad ya fue sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través del recurso de alzada, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, STC2377-2018, reiterada STC11805-2021, entre otras).
Aclarado lo anterior, desde ya se anuncia que el desenlace objetado debe respaldarse, pues, en efecto, la negativa a concederle la libertad condicional no es arbitraria o caprichosa, al margen de que se comparta o no.
Es así como, en el interlocutorio objeto de escrutinio, el juez plural se centró en la valoración de las conductas punibles por las que resultó condenado Torregrosa Gutiérrez y por ello estableció como marco normativo el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, toda vez que se cumplía en su caso el requisito subjetivo, el presupuesto de las 3/5 partes del castigo impuesto, el buen comportamiento intramural, el arraigo familiar y social y la reparación de las víctimas. Sin embargo, centró su estudio, con fundamento en el precedente de la homóloga en lo penal (rad. 17392, 11 feb. 2003) y en la sentencia C-757 de 2014, en ese sentido sostuvo:
(…) en el original artículo 64 del Código Penal, se fijaba como presupuesto subjetivo, la previa valoración de la gravedad de la conducta punible, para ahora, según el entendido del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó la norma en cita, exigirse la previa valoración de la conducta punible, lo que implica que el legislador suprimió el adjetivo calificador, para imponer una labor analítica de ponderación más amplia, que no solo involucra la gravedad, sino todos aquellos aspectos que rodearon la comisión de la conducta punible y, obviamente, la forma en la que ella acaeció, así como la participación del procesado en el marco de lo descrito en la sentencia condenatoria.
Es por ello que puede afirmarse que la procedencia de la Libertad Condicional, no opera de forma automática, como parece entenderlo el recurrente, como si se tratara de un derecho cuyo reconocimiento es obligatorio a toda costa, pues es la misma norma la que impone los requisitos cuando indica:
“El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la Libertad Condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido los siguientes requisitos…”.
Lo anterior implica que, incluso, antes de verificar la concurrencia de los demás presupuestos, esto es, el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena de prisión, se debe efectuar la valoración de la conducta punible, como criterio orientador y determinante del juicio de ponderación, que se contrasta con el modo en el que se ha cumplido la ejecución de la pena, sin que por ello se esté realizando un nuevo juicio sobre la conducta, en atención a que la obligación de la Judicatura es realizar ese análisis, acudiendo a lo que se consignó en la sentencia condenatoria frente al tema, al modo en el que el comportamiento delictivo fue desplegado por la persona condenada, no solo desde su gravedad, sino abarcando en el análisis todas las circunstancias que rodearon el proceder delictivo, para así compararlo con el modo en el que se ha desarrollado la ejecución de la sanción, y si ese examen arroja un resultado favorable para la persona condenada, y concurre el cumplimiento de los demás requisitos, será posible conceder el beneficio que se depreca.
Bajo esa línea argumentativa, cimentado en la CSJ ST0710-2015, 27 de enero, resaltó que:
(…) resulta bastante relevante frente al caso presente, analizar la trascendencia del comportamiento punible desplegado, e inclinarse por una ponderación más amplia, que no solo involucra la gravedad, sino todos aquellos aspectos que rodearon la comisión de los delitos en cada sentencia en concreto, atendiendo a la valoración que al respecto, hicieron los respectivos Jueces de Conocimiento al dictar sus respectivas sentencias, siendo preciso establecer cómo se ha dado el proceso de resocialización, con información clara, completa y precisa que permita realizar el comparativo y así ponderar, para decidir si lo aconsejable es conceder el subrogado que se reclama.
Así, luego de analizar la conducta desplegada por el justiciable en cada una las causas (tres) por las que resultó condenado resaltó que:
(…) se trata de conductas punibles que ameritaban una sanción estricta desde la imposición de la pena, que tiene como finalidad lograr la retribución justa por el daño causado, la prevención especial y la reinserción social, que no se satisfacen por el solo transcurso del tiempo, el comportamiento sancionado del señor condenado muestra una gravedad superior, con un plus adicional que no puede desconocerse para examinar si es merecedor de la libertad condicional, en especial cuando no ha desplegado un significativo comportamiento que se destaque en el proceso de redención, y si bien ha tenido un buen comportamiento en reclusión, como puede constatarse en el Certificado de Conducta del día 2 de septiembre de 2021, expedida por el Consejo de Disciplina del “Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar”; que la califica entre buena y ejemplar, no se describen en él qué tipo de comportamientos ha tenido el penado que le han permitido obtener la mencionada calificación.
Además, se allegan Certificados de Trabajo, Estudio y Enseñanza, el primero data del día 18 de diciembre de 2017, emitido por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, en el que constata que el penado tuvo un total de 324 horas de estudio, en educación formal entre los meses abril, mayo y junio del año 2017, con una calificación sobresaliente; para el día 18 de diciembre de 2017, emitió el Establecimiento con Alta y Mediana Seguridad El Barne, certificado en el que hace constar que el recluso cumplió con 108 horas más de estudio, educación formal y obtuvo una calificación de sobresaliente. Por último, es expedido un tercer certificado el día 20 de febrero de 2018, por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar en la que se corrobora que el señor TORREGROSA GUTIÉRREZ, obtuvo un total de 304 horas de trabajo en círculos de productividad artesanal, entre los meses de noviembre y diciembre de 2017, con lo que se evidencia que el penado ha mostrado una intención de ser productivo para él y la comunidad con la que habita, pero ha sido en verdad muy corto y precario el tiempo dedicado a ello, hace ya varios años que desempeñó labores de estudio y trabajo, sin que se reporte desde hace varios años ningún tipo de actividad, lo que no puede interpretarse de un modo favorable en su proceso de reinserción, pues en verdad, comparado el tiempo físico que ha cumplido la pena, que hasta le fecha son 14 años, 2 meses y 16 días, con el que ha redimido, se muestra insuficiente su actividad en pro de la resocialización.
Y como se advirtió en precedencia, cada uno de los Jueces de conocimientos en las respectivas sentencias, se ocuparon de describir el comportamiento delictivo, destacando cada uno de ellos, la gravedad de cada una de las conductas punibles cometidas, y sin que pusieran en evidencia que en ese comportamiento criminal, sobresaliera alguna situación que deba tenerse en cuenta como favorable para el señor recurrente, quien tampoco alude de algún modo a su comportamiento criminal para resaltar algún tipo de acto que merezca relevancia en algún aspecto favorable que deba tenerse en cuenta.
Y es que el penado, hacía parte de diferentes organizaciones criminales de las que participó en momentos distintos, y pese a su desmovilización del “bloque resistencia tayrona de las auc” en el año 2006, retornó a sus actividades criminales como en la que se incorporó al grupo criminal denominado «los mellizos» y orientado por los hermanos “Mejía Múnera”, para asumir un rol igualmente protagónico, coordinando la actividad sicarial por hechos que tuvieron ocurrencia hasta el año 2007, y se materializaron los fines de la organización, participó en el homicidio de tres miembros de la Policía y de tres civiles, en hechos ocurridos el 9 de octubre de 2001, sobre la vía que conduce de la ciudad de Santa Marta a La Guajira, para cuando hacía parte del grupo del “Bloque Resistencia Tayrona de las AUC”, entre los años 1996 y 2006, cuando trabajó como aserrador, en el sector de la Región de Guachaca, pero el señor TORREGROSA GUTIÉRREZ siempre hizo énfasis que cumplía tareas patrullando en la región de la Serranía del Perijá.
Esa descripción de su proceder delictivo, supera la valoración que se hace de su procesos en la ejecución de la sanción, y sin desconocer que el interno ha tenido un buen y ejemplar comportamiento durante su vida en reclusión, y se ha ocupado el señor MIGUEL ÁNGEL TORREGROSA GUTIÉRREZ de diversas actividades que le han permitido redimir la pena e iniciar su resocialización, como elementos importantes para prepararse e incorporarse a su vida en sociedad, pero es en verdad poco el esfuerzo que se denota en ese sentido, y aún resulta insuficiente para la satisfacción de los fines de la pena, en especial si se compara su proceder delictivo con lo que hasta ahora ha hecho en reclusión, y por ello se concluye que no hay aspectos en esa resocialización que impacten de manera superior y favorable al punto que hagan suponer que se justifica el otorgamiento de la Libertad Condicional, por encima de la valoración de las conductas punibles por las que fue condenado.
No puede olvidarse que el fin de la pena es lograr la resocialización para la reinserción a la vida en comunidad, en procura de que los ciudadanos den lo mejor de sí, contribuyendo a la familia y a la sociedad, al incorporar en su actuar el respeto por el ordenamiento jurídico y por los derechos de sus congéneres, y precisamente, cuando las personas estudian y trabajan, se les reconoce su esfuerzo, redimiendo pena, pero en modo alguno puede entenderse que este proceso de resocialización solo tiene como objetivo que se conceda un subrogado o beneficio, pues de ser así, no se estaría introyectando el fin último que es la adecuada resocialización, y esa noción del daño causado, que le permita hacerse consciente de lo que su actuar ilícito generó, para de ese modo, enmendarse y garantizar la no repetición.
Para concluir que:
(…) aplicando un test de proporcionalidad como método para adoptar la decisión correspondiente, debe decirse que, continúa prevaleciendo la valoración de la conducta punible y si bien, el señor MIGUEL ÁNGEL TORREGROSA GUTIÉRREZ, ha realizado diversas actividades que le han permitido redimir pena e iniciar su resocialización, elementos que son importantes, también lo es que resultan insuficientes, para la satisfacción de los fines de la pena, pues al ponderar lo hasta ahora logrado con el daño creado, ésta aún resulta ser superior, por lo que no se accederá a la concesión de la Libertad Condicional, en tanto que tiene mayor relevancia la valoración negativa de la conducta punible por el real daño al que se sometió a la sociedad (Las negrillas son del texto).
En este orden de ideas el otorgamiento del subrogado no podía tener éxito porque, si bien cumplía algunos de los presupuestos, esto es el cumplimiento intramural de más de las tres quintas partes del castigo, su buen desempeño como recluso, el arraigo social y familiar, también se tuvo en cuenta que las conductas punibles por las que fue condenado en tres oportunidades y el daño ocasionado a la sociedad, hacían inviable la concesión del beneficio.
Así las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reseñada en STC4613-2021).
En consecuencia, se respaldará el veredicto revisado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS