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STC13667-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13667-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03226-00
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela promovida por T-SES Televisión Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La actora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, «administración de justicia», defensa, contradicción, «doble instancia» e igualdad, aparentemente conculcadas al declararse desierta su alzada frente a la sentencia emitida por el a-quo en el juicio atacado.
Solicitó, entonces, ordenar a la Colegiatura acusada «dejar sin efecto el Auto adiado el 01 de Septiembre de 2022 y[,] en consecuencia[,] se imprima el trámite correspondiente al Recurso de Apelación ya sustentado por escrito, radicado ante el Juez de Primera Instancia».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual que Claudia Yaneth Manrique Rodríguez, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, incoó contra la accionante y seguros del Estado S.A., surtidas las etapas de rigor, con sentencia del pasado 6 de mayo el Juzgado acusado accedió parcialmente a las pretensiones, providencia que apelaron el extremo demandante y la quejosa.
2.2. El 8 de agosto último el Tribunal convocado admitió las alzadas y el 1º de septiembre siguiente las declaró desiertas, la de la demandante, por sustentarse extemporáneamente, mientras que la de la tutelante, por omitir hacerlo en esa instancia.
2.3. En sede de tutela la actora adujo que en el caso concreto se incurrió en un yerro que imponía el decaimiento de la declaración de deserción de su apelación, comoquiera que sí la sustentó oportunamente, por escrito, ante el a-quo, lo que no se tuvo en cuenta, desconociendo los precedentes de esta Corte frente al particular.
3. Esta Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá limitó su intervención a remitir los datos de ubicación de todos los intervinientes en el juicio recriminado y compartir el link de acceso al expediente contentivo del mismo.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República indicó que el reclamo tutelar no satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad porque la quejosa no recurrió el proveído mediante el cual se admitió la alzada, en el que «se [le] advirtió… acerca de la norma a través de la cual se surtiría el trámite, ello es, conforme al artículo 14 del Decreto 806 de 2020, señalándose el término, el correo al cual debía dirigir el escrito y que la no sustentación oportuna traería como consecuencia la declaratoria de deserción».
Agregó que, en todo caso, «la decisión de declarar desierto el recurso de apelación es una interpretación aplicada con criterio razonable porque dicho efecto se desprende del tenor literal de las normas que gobiernan la materia».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinados los reparos planteados en la demanda de tutela, de entrada se advierte el fracaso del resguardo solicitado, por cuanto, para exponer las quejas aquí planteadas, específicamente las relacionadas con el supuesto desacierto en la declaración de deserción de la apelación formulada contra la sentencia del a-quo en el juicio recriminado, la quejosa no agotó el recurso de reposición que procedía frente al auto de 1º de septiembre de 2022, mediante el cual el Tribunal convocado adoptó tal determinación.
De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de las herramientas ordinarias de defensa que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
En un caso con alguna simetría al aquí tratado, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al presente, para confirmar la negativa frente al amparo reclamado en esa ocasión, dejó dicho esta Sala:
…el accionante… critica los proveídos dictados por el Juzgado acusado los días 13 de agosto, 7 de septiembre y 24 de noviembre, todos de 2020, mediante los cuales, en su orden, dio traslado para sustentar la apelación, la declaró desierta y no accedió a la solicitud de nulidad que aquél elevó.
Puestas así las cosas, de entrada vislumbra la Corte que la decisión del a-quo constitucional ha de confirmarse porque, muy a pesar de las alegaciones del censor, lo cierto es que aduciendo los reparos traídos en la presente demanda de amparo, conforme se lo permitía el artículo 318 del Código General del Proceso, tuvo la posibilidad, ante el juez natural y en la oportunidad legal, de controvertir cada uno de aquellos autos a través del recurso de reposición, lo cual no hizo, permitiendo que éstos cobraran ejecutoria; circunstancia que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, configurándose la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del canon 86 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, quedando, por su propia desatención, atado a lo allí definido.
Al respecto, frente a la inviabilidad de la salvaguarda por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, esta Sala ha dicho que:
…el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones… que serían el fruto de su propia incuria… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado en STC3512-2015, 26 mar. 2015) (CSJ STC677-2021, 3 feb., rad. 2020-00581-01).
3. Lo dicho impone denegar la protección rogada, destacando que los precedentes invocados por la quejosa son inaplicables a su caso, dada la disparidad fáctica existente, comoquiera que en aquéllos, a diferencia de éste, sí se satisfizo el aludido presupuesto de procedibilidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo pedido.
Comuníquese a los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo, oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS