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STC13669-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13669-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03424-00
(Aprobado en Sala de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Augusto José Molina Gutiérrez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, propiedad y «patrimonio económico», entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirió los siguientes:
2.1. Jorge Eliécer Forero, a través de su otrora mandatario judicial, el aquí libelista Augusto José Molina Gutiérrez, inició proceso de pertenencia contra Mipko Constructores S.A.S. y la Universidad Sergio Arboleda, con el propósito de adquirir el predio identificado con FMI n.º 080-14735 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe (rad. n.º 2020-00009).
2.2. Seguidamente, con proveído de 15 de septiembre de 2021, el estrado accedió a la solicitud de desistimiento de las pretensiones elevada por el demandante Forero, a la vez que denegó la intervención del aquí actor como litisconsorte –la cual impetró con fundamento en un contrato de «cesión de derechos de posesión de bien inmueble» en el que se le otorgó el 50% sobre «de todos los derechos de propiedad y posesión», dados los servicios jurídicos prestados al allí cedente1–. Lo anterior, porque, a juicio del despacho, «tal condición no lo legitima per se para inhibir la voluntad de desistimiento que en forma expresa, unilateral e incondicional elevó el demandante a través de su nuevo apoderado judicial».
2.3. Inconforme, el censor formuló solicitud de aclaración y/o adición, pero, con auto de 9 de diciembre siguiente, se denegó; tras considerar, grosso modo, que «lo que hizo el despacho fue examinar la aptitud formal del pedimento para truncar el desistimiento que había incoado el demandante, concluyéndose que no la tiene porque para cuando se radicó, el interesado no era parte reconocida en el proceso como para que pidiera pretender que prosiguiese hasta su fin con miras a esclarecer el aparente interés que dice tener en el inmueble materia de pertenencia».
2.4. En ese orden, recurrió en apelación la decisión primigenia, pero, con resolución de 30 de marzo de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó lo resuelto por el a quo, comoquiera que «tal como lo precisa el opugnante “es inequívocamente litisconsorte facultativo” al habérsele cedido un porcentaje de la posesión que ejerce el demandante sobre el bien pretendido en usucapión, sin que exista confusión por parte del a quo en que esto fue el objeto del contrato de cesión, ni se desconozca el negocio allí realizado».
2.5. Sin embargo, en su criterio, las consideraciones que se esgrimieron en las instancias resultan contrarias a la realidad, en tanto que «pasan por alto que mi solicitud fue oportuna, pero ni el juez ni [los] magistrados tocan esa realidad jurídica», aunado a que con ellas se incurre en defecto procedimental por la indebida aplicación del artículo 314 del Código General del Proceso, «argumentado que el demandante principal había radicado un desistimiento y desconociendo así mi derecho sobre la cosa litigiosa sin haber pronunciamiento alguno».
3. Con esos argumentos, pidió, en compendio, (i) «la reapertura del proceso y se procesa (sic) al reconocimiento de mi condición como litisconsorcio con un interés directo sobre la cosa litigiosa en un 50%, cómo lo anuncia el documento anexado de cesión de derechos del bien inmueble»; (ii) «tutelar el derecho al debido proceso es decir el acceso a la justicia y la instancia es esa misma (sic) ya que el demandado negoció con el demandante muy a pesar de tener conocimiento de la relación contractual determinada se me despojo mi derecho de posesión transmitido en el contrato de cesión de derechos» y (iii) «se me tutele el derecho a la sana posesión integrada en el contrato de cesión de derechos sobre la cosa litigiosa previa finalización normal del proceso en referencia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta relató las actuaciones del proceso y añadió que «las decisiones adoptadas al interior del proceso fueron resultado del análisis del material probatorio arrimado, a la par de la normatividad aplicable, cuestión distinta es que resulte adversa a los intereses del actor, pero ello en sí mismo no traduce en la transgresión de sus derechos fundamentales».
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad refirió que «no se entrevé que este Órgano Judicial se haya apartado del procedimiento o el precedente, o haya vulnerado los derechos fundamentales del querellante, por tal motivo, comoquiera que la providencia surgió de la interpretación con sujeción a las normas y jurisprudencia aplicables, carente de arbitrariedad o capricho, solicito sean negadas por improcedentes las peticiones del mecanismo, por cuanto el actuar de este Tribunal se encuentra acorde con los derroteros de ley y en su autonomía judicial».
3. Mipko Constructores S.A.S. relievó que «las solicitudes presentadas por la actora son desconocidas por mi representado ya que a la fecha no ha sido notificado del proceso identificado bajo el radicado No. 47001-353-003-2020-00009-00, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, de acuerdo a lo establecido en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso o el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, por lo tanto no hace parte del proceso objeto de litigio anteriormente mencionado».
4. La Universidad Sergio Arboleda expuso que «una vez analizados los diferentes hechos y fundamentos de derecho que enuncia el actor (…), es necesario anotar la existencia de varios preceptos de orden constitucional y legal que, a todas luces, no son aplicables a la Universidad Sergio Arboleda, a los cuales fuimos vinculados al presente trámite constitucional en calidad de terceros con un interés, que no tenemos respecto al caso, debido a que se trata de un proceso de restitución de inmueble arrendado (sic), surtido en el Juzgado Quinto Civil del Circuito (sic), entendiéndose así de que la Universidad Sergio Arboleda no ha tenido ninguna injerencia o actuación, que vaya en detrimento de los derechos fundamentales del actor».
5. Diana Patricia Sánchez García adujo que «el accionante realiza afirmaciones que carecen de lógica y que resultan atentatorias contra el derecho al buen nombre de la suscrita, como quiera que no son ciertas, carecen de valor probatorio, y cuestionan mi calidad profesional y la de los servidores públicos que resolvieron las solicitudes del accionante. Y aunque es cierto que le informé al abogado del error que había cometido ello obedece a que esa decisión es pública y consta en la actuación registrada por el juzgado en auto del Doce (12) de Marzo de dos mil veintiuno (2021) y en procura de los intereses de mi apoderado en ese entonces solo le comenté que había una decisión en el proceso. Nunca representé los intereses del señor Eliecer Forero, esta afirmación la ha reiterado el accionante y le aclaré que no tuve nada que ver en la decisión de su representado, nunca fui su apoderada y hasta el momento en que fui apoderada del señor Álvaro Sánchez solo representé sus intereses conforme a lo que la ley me permitió hacerlo. Los conflictos que tiene el accionado con su representado son ajenos a mi gestión».
6. Álvaro Sánchez Martínez dijo que la tutela es improcedente, «máxime cuando cuenta con otro mecanismo judicial para hacer valer el reclamo de sus honorarios, así como de la posesión que reclama a través de la presente acción».
7. Un abogado que refirió ser el apoderado de Eliécer Forero indicó que «el Dr. Molina Gutiérrez no es exacto en la relación de los hechos que presenta para sustentar su tutela, por cuanto manifiesta “… me entero por vos de un abogado de la contraparte previa a una cita que ELIECER FORERO había desistido de la demanda…” eso no es cierto, el suscrito abogado por la más elemental lealtad con el colega a quien se me invitaba a desplazar, me tome el trabajo de buscar al Dr. Molina y entender sus razones, para oponerse al arreglo al cual había llegado su cliente señor Forero y el otro poseedor señor Álvaro Sánchez, me vi sorprendido cuando el Dr. Molina me manifestó que el no aceptaba que su cliente negociara porque el se consideraba “dueño” del cincuenta por ciento de los derechos litigiosos en virtud de un contrato que había celebrado con el señor Forero».
Con todo, agregó que, «por cuanto la posición del Dr. Molina me pareció abusiva y contra la ética profesional, acepte asumir la representación del señor Forero y presentar el memorial de desistimiento, única actuación que realice en el mencionado proceso de pertenencia. Cuando tuve conocimiento de los términos del contrato que había redactado el Dr. Molina para asumir el 50% de los derechos del proceso de pertenencia, por segunda y última vez, le pedí al Dr. Molina que nos reuniéramos y le exprese mi opinión sobre el citado documento, opinión que me permito enseguida expresar, por cuanto considero que es el centro de la inconformidad del Dr. Molina La posesión es como bien la ha señalado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia un “HECHO” que genera derechos, pero para que tal desarrollo se dé debe existir el “HECHO” es decir quien reclama derechos con base en se “poseedor” tiene que estar ejerciendo la posesión con ánimo de señor y dueño y realizar acciones que demuestren tal condición».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los proveídos de 15 de septiembre y 9 de diciembre de 2021, así como el de 30 de marzo de 2022, proferidos por los despachos enjuiciados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el del ad quem, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó el proveído a través del cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones incoadas por el demandante en la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, a la vez que se negó la intervención del señor Molina Gutiérrez como litisconsorte, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, el ad quem precisó, inicialmente, que «al expediente se adosó el contrato de cesión de derechos de bien inmueble suscrito entre José Eliecer Forero y Augusto José Molina Gutiérrez, por lo que a efectos de dilucidar los reproches planteados se remite el Colegiado a las normas del Código Civil que regulan lo atinente a la cesión de derechos y en especial lo concerniente a los efectos del contrato aportado», razón por la cual agregó que:
«En este orden de ideas, el Art. 1959 del C. C. regula lo concerniente a la cesión de los créditos personales, el Art.1967 del derecho de herencia y el 1969 de los derechos litigiosos y los artículos que definen la cesión de bienes (1672), la forma de admitirla (1673), las excepciones a la aceptación de la cesión de bienes por los acreedores del cedente (1675), los bienes incluidos en la misma (1677) y su efecto extintivo (1678).
A su turno la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil en auto del cinco (5) de abril de dos mil trece (2013) con ponencia del Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez, precisó:
“La Corte, en tal sentido, ha expuesto que “puede ocurrir que la relación litigiosa esté compuesta de un número plural de personas que integren los extremos demandante o demandado, o ambos, lo que da lugar al fenómeno litisconsorcial en sus formas necesaria y facultativa. Al respecto, la Sala (Cfr. Sent. Cas. de 24 de octubre de 2000. Exp. 5387) ha señalado que ‘[e]l litisconsorcio, como con claridad lo da a entender la propia palabra, supone la presencia de una pluralidad de personas integrando una de las partes de la relación jurídica procesal, o ambas, vista la parte, claro está, en sentido material (…) La propia ley, distingue, nominándolos, dos clases de litisconsorcio: el facultativo (artículo 50 del Código de Procedimiento Civil) y el necesario (artículo 51 ibídem). El primero, también llamado voluntario, se presenta cuando la pluralidad de sujetos en los extremos de la relación depende de la exclusiva voluntad de las partes, bien porque varias personas deciden demandar conjuntamente, ora porque bajo ese mismo criterio facultativo la demanda se propone contra varios demandados. Cualquiera sea la situación de la pluralidad de sujetos, el litisconsorcio facultativo ofrece un típico caso de acumulación subjetiva de pretensiones, cuya justificación se halla en la economía procesal. De ahí, entonces, que el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, consagre que los litisconsortes en sus relaciones con la contraparte serán considerados como ‘litigantes separados’ (…) El litisconsorcio necesario puede originarse en la ‘disposición legal’ o imponerlo directamente la ‘naturaleza’ de las ‘relaciones o actos jurídicos’, respecto de los cuales ‘verse’ el proceso (artículo 83 ejusdem), presentándose este último caso, cuando la relación de derecho sustancial objeto de la pretensión está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, ‘en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos’ (G.J. t. CXXXIV, pág. 170), o como la propia ley lo declara, ‘cuando la cuestión haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes…’ (artículo 51 Código de Procedimiento Civil)’ (…)…” (auto de 31 de julio de 2012, exp. 2012-00277).
En otra oportunidad, la Alta Corporación en sentencia STC4272-2020 (…) indicó:
“(…) [C]abe señalar en este punto, que “uno es el derecho litigioso y otra muy distinta la cosa litigiosa, porque mientras que el primero se entronca con la existencia de un proceso judicial como consecuencia de la resistencia a la pretensión, la segunda constituye el objeto de esa pretensión”; de manera que la sola cesión del derecho litigioso, no implica cesión de la cosa objeto del litigio; y de tal documento de cesión de derechos litigiosos visto a folio 223 y la aceptación de tal negocio jurídico por el juzgado del conocimiento mediante auto de Septiembre 2 de 2008, aportados por la parte demandada y no desvirtuados por la actora, se advierte que lo cedido fue la posición de demandante en el ya referido proceso de pertenencia Rad. No.2005-00384-00, no el bien objeto de tal proceso (…)”.
“Para la Sala es cierto que derechos litigiosos y cosas litigiosas son institutos diferentes, según lo ha expuesto la Corte de la siguiente manera: “(…) [U]no es el derecho litigioso y otra muy distinta la cosa litigiosa, porque mientras que el primero se entronca con la existencia de un proceso judicial como consecuencia de la resistencia a la pretensión, la segunda constituye el objeto de esa pretensión: inmediato si se mira el derecho, relación o situación jurídica sustancial controvertida, o mediato si se atiende al bien o interés de la vida afectivamente perseguido. En otras palabras, el concepto de derecho litigioso tiene un contenido procesal, por oposición al sustancial de la cosa litigiosa. De ahí que la ley entienda litigioso el derecho desde cuando se da la litis contestatio, porque se traba la relación jurídica procesal por virtud de la notificación judicial de la demanda (artículo 1969 inciso 2° del Código Civil) (…)”».
En ese sentido, señaló que, tal como indicó el recurrente en sus escritos, en el sub-lite se trataría de un litisconsorcio facultativo, al habérsele «cedido» un porcentaje de la posesión que ejerce el demandante en la usucapión; de modo que, en atención a la pauta prevista en el canon 314 del Estatuto Procesal, coligió que:
«(…) en el presente evento no se da el supuesto consagrado en la parte final del inciso tercero del canon en cita “…o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él”, por cuanto la demanda fue impetrada por José Eliecer Forero a cuyo favor se pide en las pretensiones de la demanda se decrete el dominio pleno y absoluto del inmueble allí descrito con ocasión de la prescripción adquisitiva de dominio ejercida por más de 10 años».
Por ello, esgrimió como argumento adicional que, «en lo concerniente a la negación de la calidad de cesionario de la posesión y no del derecho debatido como lo apuntó el A quo, exhortada por el Dr. Augusto José Molina Gutiérrez deviene que no es viable su intervención en el proceso cuando el demandante expresó su voluntad de desistir de la demanda y solo en el evento en que las pretensiones de la demanda se hubieran invocado tanto al señor José Eliecer Forero y Augusto José Molina Gutiérrez o con posterioridad a su presentación a través de una reforma se hubiese introducido la pretensión del señor Augusto José Molina Gutiérrez, era dable su reconocimiento al continuar la actuación con éste y ahí si darse el supuesto de la parte final del inciso tercero del Art. 314 Ibídem, concluyendo el A quo que no existía ambigüedad alguna en lo resuelto».
Con todo, enfatizó en que, aplicadas esas pautas al sub exámine, «no es que se desconozca se itera el negocio jurídico celebrado, sino que al desistirse de las pretensiones no es dable continuar con actuación alguna, precisamente por no mediar ni demanda de reconvención como la existencia de la pretensión de personas no contenidas en el desistimiento; razón por la cual se ha de confirmar sin que haya lugar a condena en costas al no haberse causado».
3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto lo resuelto fue contrario a sus expectativas.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
3.3. Por último, en lo que respecta a las supuestas irregularidades y/o eventuales conductas punibles en las que habrían incurrido algunas de las autoridades o interesados en la actuación que se auscultó –v. gr., como la relatada en el hecho 8 del libelo inicial2–, expone la Sala que nada obsta para que el memorialista acuda directamente ante las entidades correspondientes para formular sus eventuales quejas o denuncias.
Lo anterior, dado que, sobre el punto, el criterio de esta Corte ha sido de tiempo atrás que, si se «estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación [con] la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito” (…)» (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto, el solicitante adujo haber agenciado los intereses de José Eliécer Forero desde el año 2005, especialmente en: «a) Defensa técnica en un proceso en su contra, por restitución de inmueble arrendado, duración del proceso 8 años»; b) actuación penal que se inició contra los demandantes de la acción civil, duración 2006 a 2012; c) acción de tutela (…); d) defensa sobre [otra] tutela ejercida contra la sentencia que favorecía a José Eliércer Forero dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado» (hecho primero, libelo inicial).
2 «Y me llama la atención ya que el demandante me llam[ó] en varias ocasiones manifestando que sus hijos lo estaban engañando y quería renunciar a ese desistimiento, y, es de notar que quién estuvo detrás de todo esto es la doctora DIANA SÁNCHEZ Exfuncionaria de este tribunal, amiga y compañera del juez y con un interés directo en esa negociación, es decir, la venta del inmueble a la contraparte de esta litis, más llama la atención que el día [en] que radiqu[é] la aclaración y adición, a la media hora ella me estaba llamando, es decir que tenía su informante dentro de ese juzgado, o cuando el juzgado requirió corregir la valla publicitaria, esta manifestó ser gran amiga del señor Juez Tercero, y como lo dije anteriormente tenía un interés directo ya que su señor padre saldría favorecido en esa negociación».