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STC13729-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13729-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03422-00
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ingrid María Sáenz Monterroza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite al que se vinculó al Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial No.2016-00306-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada en el juicio referido.
Manifestó que, promovió proceso de liquidación de la sociedad patrimonial contra Yeccit Riaño Ortega, trámite del que correspondió conocer al Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa.
Agregó que en la diligencia de inventarios y avalúos se relacionaron todos los bienes comunes que la conformaban, y le fue adjudicado un total de $565´500.000 y un pasivo de $10’453.620, en tanto que al demandado le correspondió $427’801.000 y un pasivo de $15’045.866.
Explicó que, su apoderada judicial objetó el trabajo de partición por considerarlo inequitativo e injusto, porque no hubo uniformidad en la calidad y naturaleza de los bienes asignados a cada excompañero, porque a Riaño Ortega le entregaron seis (6) inmuebles que aproximadamente suman 159 hectáreas, en los que se encuentra una casa avaluada en $390’301.000 y un vehículo por $37’500.000.
Indicó que lo correcto, era efectuar la adjudicación de cuatro predios a cada uno, así hubiera sido en común y proindiviso, teniendo en cuenta el principio de equidad para procurar la justicia, y sin lesionar derechos patrimoniales a los asignatarios.
Sostuvo que el Juzgado de conocimiento negó la objeción en sentencia de 16 de marzo de 2022 y le dio aprobación al trabajo de partición, decisión que confirmó el Tribunal Superior accionado el 12 de septiembre de 2022, determinación que considera, soslayó la equidad como medio de procurar la realización de la justicia, así como la perspectiva de género, paso por alto los activos y pasivos de la sociedad patrimonial, además de avalar el trabajo presentado de quien no actuó con imparcialidad, y ha debido detectar que la partición no fue objetiva.
2. Con fundamento en esos argumentos solicitó, dejar sin valor y efecto el fallo de 12 de septiembre de 2022 proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, y en lugar, ordenar al Magistrado sustanciador presentar una nueva «ponencia que esté acorde con las pautas que la Sala Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se sirva trazar de ser procedente en la presente acción constitucional».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivó esta acción constitucional, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca respondió que, se remite a las consideraciones de la providencia motivo de reparo, en donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala adoptar la decisión que por esta vía constitucional se cuestiona, refirió además que la decisión no vulneró ninguna garantía fundamental porque se encuentra ajustada a derecho.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa, manifestó oponerse a las pretensiones, porque son las mismas razones y argumentos que fueron expuestos contra la sentencia mediante la cual se desataron las objeciones al trabajo de partición, que fue confirmada por el superior funcional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el enlace que contiene el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial No. 001-2016-00306-00 promovido por Ingrid María Sáenz Monterroza contra Yeccit Riaño Ortega, que le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa, trámite en el que en audiencia de 16 de septiembre de 2021 fueron aprobados los inventarios y avalúos, y, al no existir acuerdo entre las partes para la distribución de los bienes denunciados en la referida diligencia, el 13 de octubre de 2021 se designó partidora quien presentó el trabajo respectivo con el que se adjudicaron los bienes que componían el patrimonio de la sociedad patrimonial de hecho.
2.1 La apoderada judicial de la demandante lo objetó por error grave, argumentando que la partidora «no cumplió con las reglas del numeral 7º del artículo 1394 del Código Civil, al no adjudicar en igualdad, en cuanto a la naturaleza de los bienes ni su calidad, por lo tanto, debe adjudicarse el 50% de cada partida para cada parte, es decir en común y proindiviso. Que la partidora se limita a hacer una igualdad de valores, y no tiene en cuenta la naturaleza de los bienes, en su mayoría son 6 fincas, de las cuales adjudica al demandado 5, que suman un área aproximada de 159 hectáreas y en una hay una casa, y a la demandante solamente se le adjudica una finca de 1h. 4.000M2, evidenciándose la desigualdad en las adjudicaciones; que los pasivos relacionados por la partidora por el valor de $25.499.486, se excluyan porque no están relacionados en los inventarios, pues solo se aprobó un pasivo por valor de $13.238.300 en la audiencia del 16 de septiembre de 2021, en la cual se aprobaron los inventarios y avalúos; que la partidora en la sexta partida adjudicada al señor YECCIT RIAÑO ORTEGA, los derechos derivados de la posesión sobre un lote de terreno denominado la Parcela No. 4 que hace parte del globo de mayor extensión conocido con el nombre de Zaden, y erradamente indica unos linderos que no aparecen en el escrito aprobado de los inventarios y avalúos. Por ello, solicita se rehaga la partición, por cuanto al no haber acuerdo entre las partes la adjudicación debe hacerse el 50% de cada partida para cada parte, es decir, adjudicar en común y proindiviso, para dar cumplimiento al art. 1394 del Código Civil, en concordancia con el art. 508 del C.G.P.».
2.2 El Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa en sentencia de 16 de marzo de 2022 declaró no probadas las objeciones presentadas y aprobó el trabajo de partición, con sustento en que, «en las cuatro audiencias que se llevaron a cabo para concretar el inventario de bienes sociales y los avalúos, en ningún momento se presentó controversia sobre el tamaño o naturaleza de los bienes; que fueron las partes quienes determinaron los valores de cada uno de los bienes; que las partes no dieron instrucciones sobre la forma de distribución de los bienes, por lo que la partidora debió solicitar tiempo extra para presentar el trabajo y por no tener respuesta de las partes, cumplió su labor y tuvo en cuenta los inventarios y avalúos; que no se trata de quien recibe más o menos bienes sino el valor que tiene cada bien como fue aprobado por las partes para hacer la partición; que la auxiliar de justicia tomó como base para la confección de la hijuela de cada uno de los excompañeros permanentes, los valores que sus apoderados acordaron en la diligencia de inventario finalizada el 16 de septiembre de 2021, por lo que a la partidora no le es permitido apartarse de dichos valores». (Destaca la Sala)
Inconforme con lo decidido la demandante y aquí accionante, a través de la apoderada formuló recurso de apelación, y los reparos manifestados fueron que, «i) se resolvió la objeción sin decretar pruebas para resolverla, sin sustentación jurídica, ni argumentativa respecto del escrito de las objeciones, ii) la partidora no cumplió con las reglas del artículo 1394 del código Civil, iii) se aprobaron unos pasivos que no se incluyeron en los inventarios y avalúos el trabajo, iv) el fallo proferido no debió dictarse, sin haber efectuado el trámite de las objeciones propuestas; y v) que al no haber acuerdo entre las partes para la partición, se deben adjudicar los bienes en común y proindiviso».
2.3 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 22 de septiembre de 2022 desató la alzada, y, en la sentencia censurada, luego de hacer una breve reseña normativa, así como jurisprudencial aplicable a la partición de bienes en general, señaló,
No determinó la apelante las pruebas que dejó de practicar el juzgado de primer grado y que de haberlo hecho otro hubiera sido el sentido de la decisión. Tampoco determinó el hecho que pretendía demostrar con las pruebas presuntamente omitidas. No obstante, revisado el escrito de objeción a la partición, las pruebas pedidas por la objetante, se limitan a los documentos que forman parte del expediente y a las audiencias practicadas durante el inventario, sin que la apelante haya establecido cuál de tales pruebas se dejó de valorar y que de hacerlo se hubiera alterado el sentido de la decisión.
En cuanto a la sustentación jurídica de la sentencia que también reprocha la apelante, es claro que los argumentos que dio el juzgado para desestimar las objeciones fueron claros y precisos, plasmados en la providencia apelada, compendiada en los antecedentes de esta sentencia por lo cual está por demás volver a repetirlos.
En lo que atañe a los argumentos de la objeción propuesta por la apelante, se destacan por ser vagos y subjetivos, pues se limitan a afirmar en forma abstracta que la partidora no cumplió las reglas de que trata el art. 1394 del C.C. numeral 7°, pues no adjudicó en igualdad, en cuanto a la naturaleza de los bienes ni su calidad, por lo tanto, debe adjudicarse el 50% de cada partida para cada parte; que no tuvo en cuenta que son 6 fincas, de las cuales al demandado YECCIT RIAÑO ORTEGA le adjudicó 5, que en su totalidad suman un área aproximada de 159 Has. y a la demandante solamente le adjudica una finca, la cual tiene un área aproximada de 1 Ha. 4.000 M2, y sin mejoras, evidenciándose la desigualdad en las adjudicaciones.
Indicó, que los inventarios y avalúos presentados y aprobados por el juez de conocimiento, son la base sobre la cual debe realizarse el trabajo de partición, pues el partidor, debe ceñirse exclusivamente a aquellos previamente discutidos y aprobados en el momento procesal previsto en el ordenamiento procesal, y, agregó, además,
(…) el inventario y avalúo de bienes, tiene por objeto determinar la cantidad de bienes que integran la masa partible, así como la naturaleza y calidad de cada uno de ellos y a partir de tales aspectos fijar su valor, valor que finalmente será distribuido entre los interesados. Luego, no es la partición ni su objeción el sendero para determinar la ubicación, naturaleza y calidad de cada uno de los bienes, sino que tal discusión debió adelantarse a través de la objeción del inventario. Es claro que la ubicación, naturaleza y calidad de los bienes, son los que permiten determinar su valor. Y si ese valor se fijó en el inventario debidamente aprobado, al que quedaron sometidas las partes, el juez y la partidora, quien, a falta de instrucciones conjunta de las partes, efectuó su laborío en la forma que estimó pertinente, a fin de garantizar la igualdad de los litigantes. Si el precio que se dio en el inventario tuvo como fuente la ubicación, naturaleza y calidad de cada bien inventariado, ningún reproche puede a hacerse a la partidora al establecer las hijuelas en la forma que lo hizo, pues respetó el valor que se dio a cada bien y el derecho de cada uno de los excompañeros permanentes.
Por tanto, considerar que la partidora debió adjudicar el 50% de cada bien a cada una de las partes, es una afirmación que carece de fundamento, primero, porque ninguna de las normas que regulan el trabajo de partición y la función de la partidora, le imponen como regla que, a falta de instrucciones consensuadas de las partes, debe crearse una nueva comunidad de bienes, adjudicándolos en común y proindiviso por partes iguales, y segundo, porque establecido el valor de los bienes que reflejan su ubicación, naturaleza y calidad, era viable como lo hizo la partidora, distribuirlos adjudicándolos por su valor hasta completar el derecho de cada parte, sin necesidad de crear una nueva comunidad, cuya liquidación es la que se pretende a través de la partición.
Por tanto, deviene antojadizo afirmar que la partidora en su labor debió adjudicar todos los bienes en proporción del 50% de cada partida para cada parte, como lo afirma la apelante, pues ello contraría las pautas que imponen las reglas atrás vistas y limita la discrecionalidad de que goza el partidor en la elaboración de las adjudicaciones.
Además, no se probó que por haber adjudicado al demandado mayor número de lotes rurales, se rompió la equidad o el equilibrio patrimonial entre las partes, pues mirando el valor de los bienes y de las adjudicaciones, es claro que tal equilibrio se respetó al margen de la ubicación de los bienes que le fueron adjudicados. (Negrilla fuera de texto).
De todo lo anterior, finalmente concluyó,
«Ningún error o arbitrariedad puede atribuirse a la partición realizada dentro del proceso, pues la partidora tomó como base el inventario y avalúo aprobado dentro del mismo y adjudicó los bienes respetando los derechos de cada asignatario, sin que se haya demostrado que en tal distribución se incurrió en desequilibrio o en perjuicio económico de la apelante, o que se haya violado en forma flagrante algunas de las reglas impuestas al partidor en el artículo 1394 del Código Civil, razón por la cual, no hay lugar a ordenar que se rehaga el trabajo como lo pretende la apelante».
4. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración a las garantías fundamentales invocadas, como quiera que el Tribunal Superior accionado en la providencia cuestionada previamente referenció los aspectos generales del recurso de apelación (artículos 320 y 328 del Código General del Proceso), y se apoyó en las normas sobre la materia, esto es, el régimen de la partición de bienes en general (artículo 508 y 509 ibidem), así como la norma sustancial que regula la liquidación y distribución hereditaria, aplicable a la partición de bienes en general.
Además, contrario a lo afirmado por la accionante, dio trámite a la objeción, para lo cual se remitió a las manifestaciones efectuadas en la audiencia de inventarios y avalúos, practicó las pruebas pedidas por la demandante, las que huelga decir solo fueron carácter documental, pues no hizo mención de otros medios probatorios, y, sí el reproche es por la suma que se dio a los inmuebles, debió aportar un dictamen como lo establece el numeral 3º del artículo 501 del Estatuto Procesal Vigente.
En efecto el funcionario cuestionado, confirmó la decisión del Juzgado de primera instancia porque en la decisión se explicaron las razones por las que desestimó las objeciones, como quiera que, en las cuatro sesiones de audiencia en las que se llevó a cabo los inventarios y avalúos, la señora Sáenz Monterroza no puso de presente su inconformidad por el área, naturaleza de los bienes, aunado al hecho que, fueron los excompañeros quienes determinaron el precio de los mismos, además ni siquiera expresaron cuales eran las instrucciones a fin de hacer las adjudicaciones, por tanto, no puede pretender a través de este mecanismo excepcional se resuelva la objeción en los términos que pretende.
Y es que, lo aquí planteado por la solicitante, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal interpretó tanto las normas como la jurisprudencia que halló aplicables al caso concreto, y apreció las pruebas, observando que se adjudicaron a cada uno el 50% del valor asignados bienes que integraban la masa objeto de partición a los compañeros permanentes, además si no estaba de acuerdo con la estimación que se hizo de los mismos, así debió manifestarlo en la diligencia de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso, y revisada la audiencia correspondiente, es claro que la demandante o su apoderada nada dijeron al respecto.
Ahora, tampoco es procedente que la partidora asignara el 50% de cada una de las propiedades a las partes, para crear una nueva comunidad, pues lo que se busca en el proceso promovido por la señora por Ingrid María Sáenz Monterroza es precisamente liquidar el patrimonio común de la sociedad de la manera más equitativa, es decir mediante adjudicación de los bienes a cada uno y como lo explicó el Tribunal accionado «se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuela o lotes de la masa partible».
En conclusión, la providencia de segunda instancia controvertida se encuentra motivada y no luce arbitraria, de ella no emerge vía de hecho que haga procedente la acción de tutela, en la medida que contiene una interpretación respetable del ordenamiento, y aunque la accionante no comparta las razones expuestas en esa decisión, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, dado que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (Ver CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre muchas).
la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…) (CSJ. STC2287-2018, citada en STC7683-2021 y STC11842-2022, entre otras).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Ingrid María Sáenz Monterroza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS