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STC13740-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC13740-2022
(Aprobado en Sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 19 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Inversiones Sierra Gómez S.A.S. le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, la Inspección de Policía de María La Baja y la Corregiduría de la Vereda el Níspero.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, por conducto de apoderada, invocó la guarda del derecho al debido proceso, para que se ordenara: i) A la Corregidora del Níspero «entregar copia de todas las actuaciones, actas solicitadas, copia de las decisiones de la inspección ocular, de la apelación y su respectivo traslado al superior» y «Dar nulidad a la decisión tomada (…) respecto al no ingreso de trabajadores a la parte entregada en 2015 a INVERSIONES SIERRA S.A.S correspondiente al 65.21%, para que puedan ingresar después de 5 meses»; ii). Al juzgado censurado «dar celeridad a la partición definitiva por medio de sentencia del proceso (…) de división material con numero de radicado: 13-836-31-89-002-2015-00085-00, haciéndolo como fue adquirido el predio y la división entregada por el secuestre, brindando la seguridad jurídica de la división establecida en el proceso ejecutivo singular surtido por el Juzgado Civil del Circuito de Cartagena bajo radicado: 2010 – 00117 y que se le otorgue según lo establecido en la entrega material del secuestre de 2015, con sus respectivas coordenadas como lo confirma el perito avaluador».
Para respaldar sus rogativas adujo que, mediante escritura pública n.° 3200 de 10 de octubre de 2014, Carlos Martínez Sandoval le transfirió el 65.21% del predio «EL GUAYABAL» que le fue adjudicado un mes antes por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, razón por la cual, el secuestre designado en aquella causa le hizo entrega de la heredad el 9 de enero de 2015; sin embargo, como no era posible establecer la fracción que correspondía a cada propietario, inició el proceso n.° 2015-00085-01, en el que se dispuso la división material entre dos globos, «uno de 65.21% para la demandante y el restante de 34.89% para los demandados», interlocutorio que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena refrendó.
Indicó que, pese a lo así resuelto, los allí convocados se mostraron inconformes por no haberse establecido la participación individual que tendrían, «cuando debieran iniciar otro proceso para la división entre ellos y los respectivos porcentajes», molestia en que justificaron el ejercicio de actos violentos desde el 20 de agosto de 2021, que incluyeron la prohibición de acceso al personal vinculado a la compañía y al perito nombrado para fijar el valor del inmueble, quien solo un mes después pudo realizar la tarea encomendada.
Sostuvo que como no ha disfrutado del bien adquirido desde hace más de cinco años, promovió el trámite de afectación a la posesión y tenencia dispuesto en la Ley 1801 de 2016 ante la Inspección de Policía de María La Baja, quien lo remitió por competencia a la Corregiduría acusada, la cual se ha negado a brindar la protección reclamada, ya que, desconociendo lo decidido por los estrados judiciales y las pruebas adosadas, restringió el ingreso de sus trabajadores a la heredad y, aunque formuló recurso de apelación, no emitió ningún pronunciamiento al respecto, ni le dio traslado al superior.
En el mismo sentido se quejó de la negativa de dicha dependencia a expedir copia del audio y del acta de la diligencia de inspección ocular iniciada el 21 de abril de 2022.
Explicó que, los hechos narrados ponen en evidencia el desconocimiento de sus prerrogativas y hace necesaria la emisión de la «sentencia de partición definitiva en el juicio divisorio, la cual se encuentra en mora de ser expedida por el despacho confutado.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena relató las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo n.° 2010 – 00117 y defendió la legalidad de su proceder.
El Primero Civil del Circuito de Turbaco señaló que el proceso divisorio que cursa en ese despacho, se surte con apego a la ley y, actualmente está pendiente de definición el recurso de apelación por parte del Tribunal Superior de Cartagena.
El Inspector Central de Policía del Municipio de María La Baja, Bolívar informó que «recibió querella por comportamiento contrario a la posesión y mera tenencia de parte de INVERSIONES SIERRA GOMEZ , a través de apoderado judicial contra DALMIRO Y DIONICIO MARTINEZ PEREZ , OSNEY MARTINEZ TORRES, JOSE DE JESUS MARTINEZ MORENO Y DONICEL Y RAFAEL MARTINEZ PEREIRA , la cual por factor territorial , fue trasladada mediante auto a la CORREGIDORA DEL CORREGIMIENTO DEL NISPERO, la cual de conformidad al art 206 de la ley 1801 del 2016 ejerce funciones de inspectora en la zona rural , gozando de las mismas competencias que las mías en calidad de inspector central».
La Corregiduría del Níspero advirtió que la actora ya había presentado «tutela» por los mismos hechos, la cual fue declarada improcedente. Dijo que la audiencia final a que alude la quejosa no ha sido realizada porque «en el corregimiento del níspero el orden público en los últimos meses ha estado alterado por la manifestación de amenazas de grupos al margen de la ley», por lo que, solo hasta que la fuerza pública comunique el restablecimiento del orden en la zona, fijará fecha para dicha diligencia; sin embargo, destacó que «la actitud de la Dra. VALERIA GARCÍA PAYAN a (sic) sido amenazante desde el inicio del proceso debido a que a sabiendas que sus apadrinados no ostentan la posesión del predio pretende obtener un amparo policivo sin darle terminación al proceso».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena desestimó el ruego, al hallar que el juzgado del circuito no está en mora de emitir el veredicto que defina la primera instancia, pues luego de decretar la división material, los litigantes interpusieron distintos recursos, siendo resuelto el último de ellos el 28 de junio del corriente año y devuelto el expediente por el ad quem el 16 de septiembre.
En cuanto a la Corregiduría del Níspero adveró, que el auxilio es prematuro, en tanto, con antelación a su radicación, se fijó fecha para llevar a cabo la «audiencia donde, eventualmente, dicha funcionaria resolverá las solicitudes formuladas por la querellante conforme a derecho corresponda, incluida la de nulidad pretendida por la actora con esta tutela, si a ello hubiera lugar».
2.- Impugnó la gestora por «falta de pronunciamiento» del a quo frente a la negativa de la «corregidora» de entregar las reproducciones rogadas y remitir el recurso de apelación al superior, deber que le asiste de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 210 de la Ley 1801 de 2016.
Así mismo cuestionó, que no se hiciera ninguna «consideración» en torno a la posesión que el secuestre le entregó, ni «lo dicho por las demás partes del proceso y las pruebas presentadas en la tutela» ya que, en su opinión, es claro que no se «revisó el acervo probatorio judicial y lo presentado por el Topógrafo y el perito Avaluador, de seguir inversiones SIERRA SAS sin poder ingresar trabajadores y permitiendo la invasión con autorización de las autoridades de la ley (…)».
3.- Recibido por esta Corporación el legajo para solventar la impugnación, se pidió a la Corregidora censurada complementar su informe, en el sentido de que informara el trámite dado a la petición de copias y al recurso de apelación propuesto contra las determinaciones adoptadas en la diligencia de 21 de abril del año en curso y remitiera el infolio contentivo de las mismas, llamado que no atendió.
4.- En esta instancia, la apoderada de la querellante informó que se «llevó a cabo la diligencia programada para el 22 de septiembre», en la que no se hizo «ninguna valoración del material probatorio, se presentó apelación la cual no ha sido resuelta y está vencida (…) [n]o entregó actas solicitadas desde diciembre y le quitó la posesión desde abril a INVERSIONES SIERRA S.A.S. del 65.25% del predio al ordenar el no ingreso de ningún empleado».
CONSIDERACIONES
1.- De los medios suasorios obrantes en el plenario muy pronto se advierte la revocatoria parcial del proveído opugnado porque, si bien deviene prematura la interposición de la queja por estar pendiente de definición la alzada interpuesta contra las conclusiones controvertidas, y se superó la falencia enrostrada con relación a su concesión, lo cierto es que, no hay evidencia de que la Corregiduría reprochada hubiese expedido copia de los folios requeridos por la precursora, cristalizando de ese modo la trasgresión que se le endilga.
2. Afirmase así porque, aunque Inversiones Sierra Gómez S.A.S. insistió en la impugnación que la unidad policiva tutelada no valoró el caudal probatorio, ni se manifestó frente al «recurso de apelación», ni en lo tocante con «la posesión de INVERSIONES SIERRA S.A.S. entregada por el secuestre y (…) lo dicho por las demás partes del proceso (…)», pudo verificarse del paginario recientemente aportado por la abogada de esta (archivo digital 0008), que en la diligencia celebrada el 22 de septiembre de este año, se concedió la alzada extrañada, proceder que resulta armonioso con el contenido de los cánones 205 a 207 de la Ley 1801 de 2016.
En ese orden, no hay duda que en punto a ese tópico se estructuró la «carencia actual de objeto por hecho superado» y, por ello «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021).
Ahora, como es al superior jerárquico de aquella dependencia a quien corresponde, en el escenario natural, resolver las inconformidades relativas a la apreciación de los elementos suasorios y demás reparos inherentes al trámite adelantado, deviene, como lo afirmó el a quo constitucional, prematuro el socorro.
Esta Sala ha esbozado reiteradamente que
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una disposición que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (STC14280-2018, STC12055-2020, STC3499-2022 y STC11728-2022).
Ello porque, como insistentemente se ha dicho, esta herramienta no ha sido concebida como una senda adicional a las dispuestas legalmente, para que las «partes» intenten hacer valer las «pretensiones» no reconocidas en una lid, ni mucho menos, su posición frente a la apreciación de los medios demostrativos yacentes en el legajo, obrar que impide otorgar la ayuda superlativa incoada (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- No ocurre lo mismo ante la indiferencia de la Corregiduría acusada frente a la aspiración de la tutelante de obtener copia de las resoluciones proferidas en el marco de la querella, pues no acreditó haber atendido las súplicas que con ese propósito hizo la sociedad, incluso, ni siquiera prestó su colaboración ante el requerimiento que al respecto le hizo esta Colegiatura, de ahí que no quede remedio distinto al de conceder el amparo, a fin de que permita el acceso de la quejosa al expediente contentivo de la aludida tramitación y le expida las copias que ésta estime necesarias.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para ordenar a la Corregidora de El Níspero, adscrita a la Alcaldía Municipal de María La Baja (Bolívar) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, permita el acceso de Inversiones Sierra Gómez S.A.S. al expediente contentivo del trámite «DE COMPORTAMIENTO CONTRARIO QUE AFECTA LA POSESIÓN Y MERA TENENCIA DE BIEN INMUEBLE» que se adelanta ante su despacho y le expida las copias solicitadas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS