STC13763 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13763-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13763-2022  

Radicación  n° 52001-22-13-000-2022-00078-01  

(Aprobado  en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior de Pasto el 7 de septiembre de 2022, en la acción de  tutela que Alex Fernando Duclercq Rojas y David Felipe Duclercq  Valencia formularon contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco,  trámite al que fue vinculado  el  Juzgado  Primero de Familia de Cali, y  citadas  las  partes e intervinientes en el proceso de sucesión de radicado  52835-31-84-001-2022-00090-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los solicitantes          invocaron la protección de los derechos fundamentales al          debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad          judicial accionada.  

Manifestaron,  en síntesis, que en el proceso de sucesión  de la señora Teresa de Jesús Cantin de Duclerq que  promovieron,  Claudia Mónica, Gladys Patricia y Diego Daniel Duclercq  Cantín, presentaron ante el Juzgado Promiscuo de Familia de  Tumaco como excepción previa, la denominada falta de  competencia territorial del Juzgado, tras señalar que el  último domicilio de la causante, fue la ciudad de Cali.  

Agregaron,  que  se opusieron a la prosperidad de la excepción y le solicitaron  al Juzgado mencionado, que continuara con el proceso, sin embargo,  mediante auto de 21 de julio de 2022 declaró que carecía  de competencia y ordenó la remisión del asunto a los  Juzgados de Familia de Cali.  

Destacaron,  que, contra esa determinación, interpusieron recursos de  reposición y, en subsidio, de apelación, y argumentaron  que la solicitud de los intervinientes debió tramitarse como  un incidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  521 del Código General del Proceso, y no como excepción  previa, sin embargo, fueron negados por improcedentes, en providencia  de 29 de julio de 2022.  

Aseveraron,  que solicitaron control de legalidad, pero el 16 de agosto de 2022,  se estimó saneado el vicio referido, toda vez que el trámite  no desconoció el derecho de contradicción y el  principio de publicidad, así como porque no se alegó  oportunamente.  

            

2. En          consecuencia delo anterior, solicitaron, «dejar          sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Promiscuo del          Circuito de Familia de Tumaco, los días 21 de julio de 2022;          29 de julio de 2022; y […]          16 de agosto de 2022, y en su lugar se disponga, continuar con el          tramite          -SIC- del          proceso, tal y como lo dispone el artículo 521, en          concordancia con los artículos 127 y siguientes del Código          General del Proceso.».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco informó que, al          haberse remitido el expediente al Juez de Familia del Circuito de          Cali (R), era este al que le correspondía tomar una          determinación frente al particular, por lo que, al existir un          trámite pendiente de decisión, se desdibujó la          residualidad del amparo.  

            

2. Los          señores Gladys Patricia y Diego Daniel Duclercq Cantín          afirmaron que los recursos propuestos contra el auto de 21 de julio          de 2022 fueron extemporáneos, ya que se radicaron el 27 de          julio siguiente luego de las 4:00 p.m., cuando, en su consideración,          ya había finalizado la jornada laboral. De otro lado,          aseguraron que los accionantes no habían agotado todas las          vías judiciales, ya que el juzgado destinatario del asunto          aún no había tomado una determinación.          Finalmente, alegaron que los argumentos de los actores fueron          debidamente desestimados.  

            

3. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pasto, declaró improcedente el amparo por  ausencia del requisito de la subsidiariedad, de una parte, porque, en  su momento, los accionantes se dedicaron «a  “contestar la (Sic) excepciones previas – falta de  competencia”, limitándose a desvirtuar las razones  blandidas para que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de  Tumaco se despojara de competencia para conocer del trámite,  [pero] nada  [dijeron] acerca  del  indebido trámite hoy denunciado»  y,  porque además, no presentaron recursos contra el auto que tuvo  por saneado el vicio alegado.  

Así,  concluyó que «los  señores Alex Fernando Duclercq Rojas y David Felipe Duclercq  Valencia, a pesar de tener a su alcance medios de control idóneos  y eficaces para discutir el desliz procesal que hoy censuran, no  acudieron a ellos, no siendo factible subsanar tal falencia en este  escenario residual».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte accionante para insistir en sus pretensiones  y señalar  que le fue imposible exponer la nulidad echada de menos por el a  quo,  habida cuenta que no podía «prever  el camino antojadizo y caprichoso que el juez iba a tomar para  definir esta actuación […]  por lo tanto, [estimó]  ilógico, que ahora en la sentencia se reproche, bajo el mismo  argumento del juzgado, […]  no haber alegado […]  la apertura del incidente, pues [recalcó]  era  imposible preveer  -SIC-  tal  situación».  

Agregó,  que «el  auto que [resolvió]  la solicitud de control de legalidad no [era]  susceptible de ningún tipo de recurso, [y  que]  interponer los mismos serian totalmente inoficioso […]  por cuanto el juzgado ha plantado su posición [adicionó,  que]  considera  que el mismo no es susceptible de alzada, y el de reposición  seria infructuoso».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, el haber          agotado debida y oportunamente los recursos ordinarios existentes          para conjurar la situación problemática de la que se          trate, de cara al carácter subsidiario y residual de este          amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre          muchas).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, Alex Fernando          Duclercq Rojas y David Felipe Duclercq Valencia acudieron          inconformes con el          Juzgado          Promiscuo de Familia de Tumaco, por cuanto, en lugar de abrir a          trámite el incidente señalado en el artículo          521 del Código General del Proceso, como consecuencia de la          excepción previa de falta de competencia planteada por          Claudia          Mónica, Gladys Patricia y Diego Daniel Duclercq Cantín          en el proceso de sucesión de          radicado          52835-31-84-001-2022-00090-00, previo traslado de la excepción,          mediante auto de 21 de julio de 2022, decidió de plano          desprenderse del conocimiento del asunto para remitirlo a los          Juzgados de Familia de Cali.  

Reprochan  igualmente, la providencia de 29 de julio de 2022, por la cual les  rechazó por improcedentes los recursos que frente al anterior  presentaron y, la decisión de 16 de agosto de 2022 por la que  negó efectuar un control de legalidad, por cuanto la  irregularidad que en tal sentido fue planteada se encontraba saneada.  

            

3. Analizado          el proceso de sucesión de la señora Teresa de Jesús          Cantin de Duclerq, objeto de esta crítica constitucional, se          observó,  

            

i. El          Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco abrió el proceso de          sucesión el 27 de mayo de 2022.  

            

            

iii. Los          aquí accionantes controvirtieron lo dicho y adujeron que, por          causa de sus enfermedades, la señora Teresa de Jesús          Cantin de Duclercq tuvo que trasladarse por varios periodos, aun          hasta el día de su fallecimiento a la ciudad de Cali, mas no          fue producto de su voluntad, sino de manera eventual.  

(iv)  Para resolver lo anterior, el Juzgado de conocimiento consideró  que, de  cara al factor territorial de asignación de competencia, y «al  tenor del artículo 28 numeral 12 del Código General del  Proceso, el juez del último domicilio de la causante señora  Teresa de Jesús Cantin de Duclercq (Q.E.P.D.), el cual fue en  la ciudad de Cali, lugar del fallecimiento y según se  desprende de la historia clínica, el lugar anunciado como su  dirección es la “Cra 86 # 34-50 -Santiago de Cali”.  Situación  que es principal a la hora de determinar el factor territorial.  

Adicionó,  que «al  proceso, no se demostró que la señora Teresa de Jesús  Cantin de Duclercq (Q.E.P.D.), tenía sus negocios en el  municipio de Tumaco, por un lado,  porque por voluntad propia donó a sus cuatro hijos el “Almacén  Claudia Patricia” y el hecho de que las facturas del  establecimiento de comercio lleguen a su nombre, no sígnica  -SIC-  que haya seguido desarrollando su administración, incluso  dicho inmueble ya no era parte de su haber por la donación  misma».  

Y  puntualizó, que «el  lugar de residencia en la Ciudad de Cali, fue involuntario, pues  según la búsqueda en la página Información  de Afiliados en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema  de Seguridad Social en Salud [se  pudo]  observar en el Municipio “Santiago de Cali”,  corroborándose con ello que, por iniciativa propia, se  afili[ó]  a la EPS Suramericana S.A., en calidad de cotizante, y con la  intención de permanecer en dicho lugar.  

            

v. Contra          lo anterior los demandantes presentaron recursos de reposición          y apelación, los que, conforme a lo dispuesto en el artículo          139 del Código General del Proceso, en auto de 29 de julio de          2022, fueron desestimados por improcedentes.

vi. Posteriormente,          los aquí accionantes presentaron solicitud de control de          legalidad, el que también fue despachado desfavorablemente en          auto de 16 de agosto de 2022, bajo los siguientes argumentos,  

La  falencia judicial estuvo en no aperturar el incidente, sin embargo,  el tramite -SIC-  que se ejerció para resolver de fondo la solicitud de  excepciones previas; no vulnero el principio del debido proceso, ni  de contradicción, o publicidad, y es aquí donde debe  darse aplicación los artículos 130 y 128 del C.G.P.   (…)  

La  parte solicitante del control de legalidad pensara que se violento  -SIC-  el  principio del debido proceso; sin embargo tenemos que la actuación  queda convalidado en lo que respecta al trámite procedimental  errado que el Juzgado cometido al no aperturar el incidente  textualmente señalado en el artículo 521 del C.G.P.  Dejar sin validez los autos del 21 y 29 de Julio, en aplicabilidad  del artículo 132, como control de legalidad en general, todo  lo anterior con sustento en el artículo 128 como norma  especial, seria inoficiosos toda vez que los principios y garantías  se convalidaron como así o dejo especificado el señor  apoderado de los señores Alex Fernando Duclercq Rojas y David  Felipe Duclercq Valencia.  

Declarar  sin validez las mencionadas providencias no tendría razón  en tanto la solicitud, la contestación y las pruebas aportadas  por las dos partes, además de la publicidad correspondiente  con los traslados y con los estados, no vulnera en ningún  momento el derecho de defensa; además dentro del auto que dio  contestación la parte representada por los señores […]  no  alegó dicha apertura, y como se ha señalado no se puede  admitir incidente similar artículo 128 del C.G.P. Por lo que  se considera saneado el vicio cometido por el Juzgado y no alegado  por las partes en su momento procesal oportuno.  

            

4. Conforme          a lo anterior, se advierte que, si bien es cierto, el Juzgado          Promiscuo de Familia de Tumaco omitió iniciar el incidente          referido, no menos lo es que, tras haber corrido traslado de la          excepción previa presentada por los señores Duclercq          Cantín, los aquí accionantes tuvieron la oportunidad          de pronunciarse sobre el particular, y guardaron silencio sobre la          equivocación aludida, ya que solo contrarrestaron la defensa          expuesta sin alegar la presunta nulidad, a su vez, frente al auto          que finalmente la decidió, actuaron de manera improcedente,          pues solo presentaron recursos, sin formular la debida nulidad que,          solo hasta cuando pidieron control de legalidad llegaron a          visualizar de manera tardía, cuando finalmente el yerro se          había saneado.  

            

5. No          puede olvidarse que, según lo dispuesto en el artículo          136 del Código General del Proceso, las nulidades se          consideran saneadas en los siguientes casos: (i) Cuando la parte que          podía alegarla: a. no lo hizo oportunamente; b. actuó          sin proponerla y, c. convalidó en forma expresa antes de          haber sido renovada la actuación anulada y, (ii) Cuando a          pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no          se violó el derecho de defensa.  

            

6. De          tal manera, es claro que era obligación de los accionantes,          al momento de haberse decidido la excepción previa varias          veces mencionada, alegar la configuración de la nulidad que          de manera extemporánea trajeron a modo de control de          legalidad y, ahora, como si se tratara de una instancia adicional,          con la tutela bajo estudio, máxime si se toma en cuenta que,          conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del          artículo 133 del Código          General del Proceso, las          irregularidades del proceso que no se impugnan oportunamente por los          mecanismos establecidos, se tienen por subsanados.  

            

7. La          anterior eventualidad se traduce –a estas alturas- en la          evidente ausencia del requisito de la subsidiariedad al que en          repetidas oportunidades se ha referido esta Corporación, como          la apatía de las partes en agotar oportuna          y adecuadamente          los recursos ordinarios previstos por el Legislado para conjurar          situaciones como la aquí relatada.  

Súmese  a lo anterior que los señores  Duclercq  Rojas y Valencia tampoco presentaron medios de impugnación  contra el auto que resolvió la solicitud de control de  legalidad, en el que, en últimas, también se decidió  sobre la nulidad, frente al que procedían tanto el de  reposición, como el de apelación, al tenor de lo  dispuesto en los artículos 318 y 321.6 del Código  General del Proceso.  

Debe  reiterarse que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de  defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados  dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por  el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias  de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones,  que serían el fruto de su propia incuria.  (CSJ.  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC10431-2022,  entre muchas  entre muchas).  

            

8. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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