Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13767-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13767-2022
Radicación nº 76001-22-03-000-2022-00235-01
(Aprobado en sesión virtual de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de agosto de 2022, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Víctor Vicente Córdoba Palacios, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Notaría Dieciséis Civil del Círculo de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2006-00271-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad Jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas al interior de la referida causa.
2.1. Refirió que la parte demandante solicitó corrección del mencionado proveído, centrando el pedimento en que se diligenciaran correctamente los folios de matrícula de los bienes objeto de remate y se comisionara a la Notaría 16 del Círculo de Cali para realizar la diligencia.
2.2. El Juzgado cuestionado -con auto del 14 de octubre de 2021- corrigió lo referente a las matrículas inmobiliarias. Posteriormente, con proveído del 3 de diciembre del mismo año -notificado el 11 de enero de 2022-, dispuso comisionar a la Notaría 16 del Círculo de Cali para que adelantara el remate de los bienes embargados. Por tanto, el 14 de enero del presente año remitió el despacho comisorio para el cumplimiento de lo ordenado.
2.3. Indicó que la Notaría en mención, sin haber estado designada, el 23 de diciembre de 2021 adelantó la audiencia de remate, la cual aprobó el Juzgado cuestionado con providencia del 15 de febrero esta anualidad -notificado el 2 de marzo siguiente-.
2.4. Inconforme con esa decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. La célula accionada mantuvo su postura y no concedió la alzada.
3. Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto el auto con el cual se aprobó la adjudicación de bienes rematados. Y se ordene a la Notaría 16 del Círculo de Cali llevar a cabo nuevamente el remate conforme lo dispuesto en el proveído del 3 de diciembre de 2021 -notificado por estado del 11 de enero de 2022-.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali1, luego de narrar sus actuaciones, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues sus actuaciones se han «ceñido al trámite que impone la Constitución y la Ley».
2. Doris Esperanza Gómez, apoderada de la demandante en el proceso ejecutivo hipotecario debatido, allegó respuesta el 17 de agosto de 2022, en la que indicó que «acudo en defensa de los intereses de mi representado». Sin embargo, no aportó el poder que la faculta para actuar en esta senda excepcional.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declaró improcedente el amparo implorado. Para ello, concluyó que «las decisiones censuradas no pueden ser sometidas al examen del juez constitucional, porque pese a que resultan desfavorables a los intereses del accionante, se encuentran debidamente sustentadas y motivadas, pues contrario a lo manifestado por la parte accionante, el juzgado encausado realizó un estudio pormenorizado del caso, explicando las razones de la improcedencia de su petición».
Además, enfatizó que «Lo anterior, con mayores veras si se tiene en cuenta que el derecho a la defensa y el debido proceso del accionante se vio plenamente resguardado en la diligencia de remate, al adelantarse con el cumplimiento de los requisitos contemplados en los art. 448 del C.G.P. y S.S., especialmente lo previsto en el artículo 450 ibidem (Publicación del remate) que garantiza el principio de publicidad de la diligencia y con ello los derechos invocados por el actor».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio «es completamente reprochable el actuar de las entidades administradoras de justicia, al inducir al error a las partes procesales con pronunciamientos judiciales no claros y poco certeros».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del proveído dictado el 15 de julio de 2022, con el cual se confirmó el auto del 15 de febrero de la misma anualidad que aprobó el remate llevado a cabo el 23 de diciembre de 2021 en la Notaría 16 del círculo de Cali.
2. Sobre el particular, se observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, con proveído del 15 de julio de 20222, al resolver el recurso de reposición, expresó las razones que lo llevaron a «MANTENER en firme el auto # 341 del 15 de febrero de 2021, notificado por estados el 02 de marzo de 2022». Para ello, comenzó por indicar que «por auto # 2280 del 27 de septiembre de 2021, se comisionó la diligencia de remate de los inmuebles identificados con folio de matrícula Nos. 370-506134, 370-506080, 370-506081 y 370-506114 a la Notaría (Reparto) del Círculo de Cali; posteriormente, se corrigió dicha providencia por auto # 2477 del 14 de octubre del mismo año, al presentarse un error en el número de una de las matrículas de los inmuebles a rematar».
2.1. En razón a lo anterior, expidió el despacho comisorio «091 del 25 de octubre de 2021, remitido por oficio No. 1954 de la misma fecha el 17 de noviembre al correo electrónico de la parte actora y al correo de la notaría 16 del círculo de Cali, tal como consta en el ID 26 del cuaderno principal del expediente digital». Destacó que, en cumplimiento de ello, «la Notaría 16 del Círculo de Cali, llevó a cabo la diligencia de remate el 23 de diciembre de 2021, donde fueron adjudicados por cuenta del crédito los bienes inmuebles con matrícula 370-506134, 370-506080, 370-506081 y 370-506114».
2.2. No obstante lo anterior, y en atención a la solicitud de la apoderada de la parte demandante respecto a «que se emitiera la comisión aludida especificando a qué Notaría iba dirigido…», informó que emitió el «auto # 2832 del 3 de diciembre del mismo año, elaborando el despacho comisorio No. 1 del 14 de enero de 2022, fecha posterior a la diligencia de remate». Por lo tanto, una vez verificado el trámite del proceso, trajo a colación lo dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 454 del C.G.P., y encontró procedente «ordenar la comisión que hoy es objeto de cuestionamiento, pues si bien, se radicó por parte de este despacho inicialmente la comisión No. 091 del 25 de octubre de 2021, posteriormente se remitió la comisión No. 1 del 14 de enero de 2022, cuando la primera ya se había llevado a cabo, información que no fue aportada por la parte actora, por lo cual esta judicatura no tuvo conocimiento de la realización de la almoneda, accediendo a lo solicitado por el extremo activo».
2.3. Seguidamente, se refirió a las dos comisiones expedidas, y destacó que:
tenían idéntica finalidad, aunado a que la apoderada de la parte actora siempre manifestó su intención de adelantar la licitación en la Notaría 16 del Círculo de Cali. Si bien, hubo una omisión de información al momento de expedir la segunda comisión, se observa que cada una de las providencias referenciadas en líneas anteriores, no fueron objeto de oposición por el extremo pasivo, entendiéndose que dicha irregularidad fue subsanada por no haberse impugnado oportunamente, de conformidad con lo atemperado en el inciso final del artículo 133 del C.G.P.
2.5. Por otro lado, en cuanto a las afirmaciones realizadas por el apoderado del actor con relación a que no hay constancia de que la Notaría comisionada le haya sido remitida la comisión, expresó que «ello carece de sustento, pues a ID 25 del cuaderno principal del expediente digital, se encuentra el soporte del envío del despacho comisorio dirigido a la notaría aludida el 17 de noviembre de 2021, actuación que reposa en el sistema Siglo XXI».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.3 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema debatido.
3.1. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que:
el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 6-7. Anexo 005ContestaciónJ01CEjecución.pdf
2 Folio 1-5.Anexo 51 Resuelve Reposición.pdf. Cuaderno Principal Onedrive
3 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).