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STC13951-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13951-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00291-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela que promovió Mario Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior y la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa urbe, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos objeto de las quejas constitucionales.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades accionadas.
Solicitó entonces, se ordene al estrado querellado «fallar [su] acción popular», asimismo «resolver el recurso pendiente… y que está vencido en el tiempo, art. 12, 117, 120 CGP»; que demuestre en cuántas acciones populares ha proferido este año y la congestión judicial que le impide cumplir los términos de ley.
Por otra parte, a las demás autoridades querelladas, que i). nombrar o solicitar la designación de jueces o conjueces de descongestión; ii). conceptuar sobre el cumplimiento de lo plazos; iii). informar las medidas que adoptará; y, iv). garantizar los derechos invocados.
2. Son hechos relevantes para los presentes amparos constitucionales, en síntesis, los siguientes:
2.1. Mario Restrepo instauró acción popular (radicación 2022-00024) contra la Agencia de Seguros Cen Suroccidente y Cía. Ltda., asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.
2.2. Criticó el gestor del resguardo que el estrado acusado «no resuelve en términos de tiempo perentorios los recursos, desconociendo art. 120 CGP y olvidando de raíz que está obligado a la estricta observancia de los términos procesales», además que, en otra acción popular justificó su tardanza en que «tiene trabajo, ya que ha proferido de enero de 2022 a la fecha… 2400 autos, 132 sentencias, 49 sentencia de segunda instancia, ha realizado 250 audiencias, … 19 incidentes de desacato, tiene 435 acciones populares en trámite, 14 consultas, 2861 oficios, 122 estados y 18 reuniones de trabajo», lo que no es de recibo, pues nunca cumplirá los términos legales.
2.3. Pidió se le ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pereira y a nivel Nacional, así como a la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Interior y de Justicia «garanticen una solución que [le] brinde un acceso real, efectivos a la administración de justicia», por lo que se debe designar conjueces judiciales o jueces de descongestión.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Procuraduría 157 Judicial II para la Conciliación Administrativa con Funciones de Procuraduría Regional de Instrucción Risaralda resaltó que «lo señalado es ajeno a esa Agencia del Ministerio público, toda vez que [su] intervención está orientada… a la defensa de los derechos e intereses colectivos emitiendo concepto de rigor, solicitando pruebas y participando en la audiencia de pacto de cumplimiento…, sin que [tenga] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso…».
2. El Ministerio del Interior pidió su desvinculación de la salvaguarda, toda vez que, no ha vulnerado las garantías reclamadas, ni existe nexo causal entre la acción constitucional y la omisión o amenaza de derechos fundamentales.
3. La Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda solicitó su desvinculación, pues los llamados a responder son las autoridades accionadas; que consultada la base de datos «con el nombre del accionante se encuentra relacionado únicamente con una solicitud de Defensor Público en el área de Penal, en un tema relacionado con estupefacientes, sin que repose ninguna solicitud adicional, en cuanto a que se le otorgue amparo de pobreza o solicitud de orientación, o asistencia para la interposición de la acción de tutela en cuestión».
4. El Municipio de Pereira manifestó que no se ha vulnerado las prerrogativas demandadas, pues la acción popular se ha adelantado dentro del marco de sus competencias, realizando todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales.
5. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; refirió que la salvaguarda es improcedente por hecho superado, pues el 16 de septiembre de 2022 emitió fallo al interior de la acción popular 2022-00024; remitió link para consulta del expediente.
6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial instó su desvinculación del resguardo, comoquiera que, no realizó ninguna acción que hubiera puesto en peligro los derechos fundamentales alegados como vulnerados.
7. CEN Suroccidente y Cía. Ltda. indicó que ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgos sus derechos fundamentales, máxime cuando existe hecho superado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, comoquiera que «la pretensión del actor, motivo de este amparo, ya se encuentra satisfecha», pues la sede judicial acusada, «el 16 de septiembre de 2022, profirió sentencia de primera instancia en la acción popular» objeto de censura.
Agregó que «las demás pretensiones, se tornan improcedentes, pues, no existen recursos pendientes por resolver, y el accionante no ha elevado ante las demás autoridades accionadas, las peticiones que pretende se resuelvan por este mecanismo subsidiario, o por lo menos omitió probar que así procedió, punto de partida para verificar la vulneración alegada, sin que este en cabeza del juez constitucional suplir tal labor, salvo que exista una causa que justifique esa ausencia probatoria, lo que tampoco acreditó el actor; aunado a que, la acción de tutela no está consagrada para tramitar esa clase de solicitudes, las cuales, se itera, deben ser formuladas directamente por el mismo interesado».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor solicitó «se ex[h]orte al tutelado cumplir términos perentorios de tiempo que le impone la ley».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación formulada, esto es, exclusivamente contra el estrado judicial encausado, se verifica que la queja del actor se circunscribe a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira no ha dictado sentencia que dirimiera el asunto censurado.
Así las cosas, se advierte que el resguardo no está llamado a prosperar, pues se vislumbra que el 16 de septiembre anterior, se profirió la correspondiente sentencia, por lo que actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales del gestor que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada, cumpliéndose así la pretensión constitucional del accionante, por lo que carece de objeto impartir una orden.
Respecto al hecho superado, la Sala ha precisado que:
…si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
3. Finalmente, respecto a la petición que elevó el actor en sede de impugnación, baste con decir que, como se dijo, lo perseguido en este trámite era que se dictara la sentencia respectiva en el asunto criticado, pretensión que se vio satisfecha en el trámite de este recurso excepcional, por lo que no hay lugar a proferir orden en tal sentido, ni a exhortar al despacho judicial accionado por cuestiones de índole general que no se acompasan al caso concreto.
4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en antelación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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