STC13989 2022

OCTUBRE

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STC13989-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13989-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03475-00  

(Aprobado  en sesión virtual del diecinueve de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide el resguardo constitucional promovido por Heriberto  Antonio Bolívar Serna y Maribel Torres Angulo contra la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 2007-02764.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores, a través de apoderado, reclamaron la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  legalidad y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas al interior de la causa referida.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.1.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira -con proveído  del 9 de agosto de 2017- absolvió a los actores del delito de  estafa agravada en modalidad de delito masa, en concurso heterogéneo  con enriquecimiento ilícito de particulares.  

2.2.  Contra la anterior determinación, el delegado de la Fiscalía  y las víctimas incoaron recurso de apelación. La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de  Risaralda -con providencia del 25 de julio de 2018- revocó el  fallo absolutorio. Y, en su lugar, declaró la responsabilidad  penal de los aquí promotores en calidad de coautores de los  delitos referidos, imponiéndoles una pena de 137 meses y 23  días de prisión, más una multa de $460.279.900.  

2.3.  Inconformes con lo resuelto, los condenados impetraron recurso  extraordinario de casación. La Homologa Penal -con sentencia  SP2021-2022 del 15 de junio de 20221-  resolvió casar parcialmente el proveído opugnado,  absolviendo a Bolívar Serna y Torres Angulo por el delito de  enriquecimiento ilícito de particulares y, en este sentido,  modificó la condena a 113 meses y 23 días de prisión  y una punición de 118.50 S.M.L.M.V.  

2.4.  Así las cosas, se duelen los gestores que las autoridades  judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto  la dosificación punitiva se debía hacer únicamente  sobre el punible de estafa con circunstancia de agravación de  acuerdo con el numeral 4º del artículo 247 del Código  Penal, puesto que no era viable realizarlo sobre la modalidad de  delito de masa ya que no se configuraron los presupuestos axiológicos  para ello. Es decir, que existiera continuidad, delimitación,  eventos múltiples y concatenados en el tiempo y en el espacio.  

3.  Instaron que se ordene a los estrados confutados que dicten un fallo  ajustado en lo referente a la dosimetría de la pena, sin que  se tome como agravante la modalidad de delito en masa.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2  manifestó que se remite a los argumentos esbozados en la  sentencia del 15 de junio de 2022 que resolvió el recurso de  casación propuesto.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira3  hizo un breve recuento de las actuaciones procesales adelantadas. Y  apuntaló que los accionantes pretenden usar esta senda  extraordinaria como una instancia adicional para que sean nuevamente  estudiados sus argumentos, por tanto, solicitó que fuera  declarado improcedente el amparo.  

3.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira4  se pronunció de cara a la situación fáctica  acaecida en el proceso penal. Agregó que no ha sido posible  dar trámite al incidente de reparación integral porque  aún no le ha sido devuelto el expediente.  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas  fundamentales aducidas por los actores, con ocasión del  presunto defecto sustantivo en que incurrieron los falladores de  instancia. Ello pues, aducen que no se configuraron los presupuestos  axiológicos para imponer como agravante la modalidad de delito  en masa.  

2.  De manera preliminar se precisa que, si bien la censura se dirigió  contra lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira el 25 de julio de 2018, fue la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quien cerró  el debate -al resolver el recurso extraordinario de casación  incoado-, por ello, se analizará únicamente lo decidido  en esa oportunidad.  

3.  Escrutado  el material probatorio obrante en el expediente, se observa que la  autoridad judicial accionada -con sentencia SP2021-2022 del 15 de  junio de 20225  resolvió casar parcialmente el proveído opugnado.  

3.1.  En primer lugar, la Homologa Penal ilustró que el recurso  extraordinario planteado contenía seis cargos, sintetizados de  la siguiente forma  

En  los cargos primero, segundo y tercero de la demanda, el recurrente  plantea la nulidad de la actuación, por Desconocimiento del  debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de  la garantía debida a cualquiera de las partes, con fundamento  en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  (….)  

En  el cuarto cargo de la demanda, el censor acude a la violación  directa de la ley sustancial y refiere que el Ad-quem infringió  directamente la norma sustancial por aplicación indebida de  los artículos 327, 246, 247, 267 y 31 del Código Penal,  y falta de aplicación de los artículos 249, 10, 73, 74  y 76 del C.P.P.  dado  que: (i) concluyó que el ardid consistió en que los  procesados llevaron a cabo varias compraventas, pese a que estaban en  quiebra, sin embargo, ese último hecho no fue acreditado; (ii)  el delito que podría haberse configurado es el de abuso de  confianza y no el de estafa; y (iii) comercializar vehículos  no es una actividad ilícita, por lo que ganar o perder dinero  por el desarrollo de dicha actividad económica no configura el  delito de enriquecimiento ilícito de particulares. (…)  

En  el sexto cargo, el recurrente plantea una violación indirecta  de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad  al apreciar los testimonios de Claudia Soraya Henao Castro, Roger  Mauricio Marín Trujillo, Javier Barco Cardona, Orlando Aicardo  Duque Amaya, Luis Ángel Corrales Patiño, Carlos Alberto  Lozano Mota, HERIBERTO  ANTONIO  BOLÍVAR SERNA, MARIBEL TORRES ANGULO y Héctor Iván  Nieves Moreno.  

3.2.  Ahora bien, de cara a los requisitos técnicos del medio  impugnatorio incoado, refirió que «Comoquiera  que los procesados fueron condenados por primera vez por un Tribunal,  la Sala, en aras de garantizar el derecho a la doble conformidad  judicial, hará caso omiso a cuestiones de técnica  propias del recurso extraordinario y resolverá de fondo las  propuestas planteadas por el defensor, para lo cual se examinarán  y valorarán las pruebas practicadas, con el fin de determinar  si el Tribunal erró al emitir sentencia condenatoria (…)».  

3.3.  Así las cosas, entró a resolver las nulidades alegadas,  de las cuales se destaca lo que viene.  

3.3.1.  Frente a la relacionada con la no realización de la  conciliación pre-procesal, ilustró que  

El  artículo 74 de la Ley 906 de 2004 –aún con las  modificaciones introducidas por las leyes 1142/07, 1453/11, 1542/12 y  1826/17-, dispone que se requiere querella, entre otros, en el delito  de estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150)  salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por su parte, el  artículo 522 ídem, establece: «La conciliación  se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad  para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de  delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro  de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal…».  

Ahora  bien, la Corte ha señalado que en el delito masa la cuantía  se determina por el incremento o beneficio económico que hayan  obtenido los sujetos activos del delito y no por la afectación  patrimonial padecida por cada una de las víctimas. Así,  en la decisión CSJ SP3997-2019, Rad. 47203, se indicó  (…).  

Dicho  esto, en  la audiencia de formulación de imputación se les  enrostró a HERIBERTO ANTONIO BOLÍVAR SERNA y MARIBEL  TORRES ANGULO la comisión del delito de estafa agravada en la  modalidad de delito masa, en concurso heterogéneo con el reato  de enriquecimiento ilícito de particulares.  

La  cuantía de la estafa se conglobó en un solo monto,  constituido por el valor total recaudado por los procesados, que se  estimó en la suma de cuatrocientos ochenta y un millón  de pesos ($481.000.000), monto que supera con creces los 150  s.m.l.m.v, para el año 2010 -$77.250.000-; por lo tanto, no se  requería la querella ni la conciliación preprocesal, lo  cual implica que la censura planteada por el defensor no puede  prosperar.  (Se subraya)  

Y  agregó que  

Este  aspecto, por demás, está relacionado con el adicional  planteado por transgresión al principio de unidad procesal,  pues, a su juicio, se trataba de diversas conductas que han debido  investigarse por separado. Con ello, olvida el defensor que la razón  para el procesamiento unitario fue precisamente la calificación  como delito masa de las ilicitudes…  

Por  lo tanto, en el presente asunto operó la unificación de  las investigaciones, en razón a la conexidad existente, debido  a que, conforme la teoría de la Fiscalía, se trató  de una acción delictiva única con múltiples y  reiterativos actos ejecutivos tendientes a la obtención de un  solo propósito defraudador, que perduró y se  materializó en el tiempo, con fraccionados logros y pluralidad  de sujetos pasivos afectados en su patrimonio, por una cuantía  global de cuatrocientos ochenta y un millón de pesos  ($481.000.000).  

3.3.2.  Por otro lado, frente al hecho de que la Fiscalía no recibió  interrogatorio al indiciado, apuntaló que  

la  Corte de manera reiterada ha señalado que no atender en  interrogatorio al indiciado no constituye vulneración de  derechos o irregularidad alguna, dado que su realización es  optativa, tanto para el Fiscal, como para el indiciado o imputado,  pues, no existe una norma que imponga tal proceder, de lo que se  sigue que su desarrollo no es presupuesto del debido proceso (CSJ  SP5278-2014, Rad. 43490; CSJ SP3657-2016, Rad. 46589; CSJ AP  5589-2016, Rad. 44106; CSJ AP626-2017, Rad. 48042, CSJ AP2025-2020,  Rad. 57139)…  

Las  explicaciones ofrecidas son suficientes para señalar que no  presenta la actuación fracturas a las garantías de  HERIBERTO ANTONIO BOLÍVAR SERNA y MARIBEL TORRES ANGULO, SOLO  porque no se interrogó a los indiciados.  

3.3.3.  En líneas seguidas, tratándose de la queja referente  con que la Fiscalía no exhibió los elementos materiales  probatorios y evidencia física con que contaba en la audiencia  de formulación de imputación, enrostró que  

Al  respecto, debe indicarse que la Corte, de manera pacífica y  reiterada ha señalado que en esa fase preliminar, por regla  general, el funcionario investigador no tiene la carga de descubrir  los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la  información legalmente obtenida, que se encuentren en su  poder, por lo que el fiscal debe limitarse a la identificación  del imputado, a comunicar la hipótesis de hechos jurídicamente  relevantes y a informar, en los términos previstos en la ley,  sobre la posibilidad de allanarse a los cargos (CSJ SP2042-2019, Rad.  51007; CSJ AP5204-2019, Rad. 54814: CSJ SP862-2020, Rad. 56789; CSJ  SP2073-2020, Rad. 52227; CSJ SP3988-2020, Rad. 56505, entre otras).  

Por  lo tanto, en ninguna violación incurrió la Fiscalía  al no haber descubierto a la defensa, en la audiencia de formulación  de imputación, los elementos materiales probatorios, evidencia  física e información legalmente obtenida con los que  para ese momento contaba.  (Se  subraya)  

3.4.  Ahora bien, entrando a analizar el delito de enriquecimiento ilícito  de particulares y luego de haber realizado un profundo estudio de los  medios suasorios arrimados al plenario, las normas y jurisprudencia  aplicable, coligió que  

(…)  la Fiscalía no precisó de qué forma los  procesados obtuvieron un incremento en su patrimonio o en uno ajeno,  pues, el que se hayan hecho transacciones bancarias por más de  $11.000.000.000 no implica, per se, que en ese valor se hubiese  aumentado su peculio. Y, tampoco determinó que el aumento  patrimonial hubiese sido como consecuencia de una actividad delictiva  antecedente, en contrario, refirió que se derivaba de la  comercialización de vehículos, labor que, en principio,  es lícita. Tal omisión no solo conspiró contra  la claridad que debe caracterizar este acto procesal, sino que,  impidió conocer el componente fáctico de ese específico  cargo, lo que generó que el Tribunal condenara a los  procesados por dos delitos diferentes, con base en mismo suceso  fáctico…  

Con  esa comprensión, se tiene que, en este caso, la fiscalía  no logró acreditar que lo apropiado como consecuencia del  delito de estafa en modalidad masa y el incremento patrimonial del  enriquecimiento ilícito de particulares en la suma de  $401.394.250, corresponden a haberes provenientes de distinta fuente  delictiva; todo lo contrario, el Tribunal encontró y condenó  a los implicados por este último reato luego de considerar que  el incremento patrimonial del delito de enriquecimiento ilícito  de particulares se derivaba «única y exclusivamente»  de las apropiaciones obtenidas por medio de la comisión del  delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa, bajo la  aparente compra y venta de automotores.  

Por  ello, resolvió revocar «la  sentencia impugnada, para absolver a Heriberto Antonio Bolívar  Serna y Maribel Torres Angulo por el delito de enriquecimiento  ilícito de particulares, por lo que la pena debe ser  redosificada, labor que se emprenderá en otro acápite».  

3.5.  Luego, de cara a la responsabilidad de los procesados por el punible  de estafa agravada en modalidad de delito masa, manifestó que  «la  valoración conjunta de la prueba, conforme las reglas de la  sana crítica, permite concluir más allá de toda  duda razonable que HERIBERTO ANTONIO BOLÍVAR SERNA y MARIBEL  TORRES ANGULO incurrieron en el delito de estafa agravada en la  modalidad de delito masa». Esto,  comoquiera que «dentro  del presente asunto se probó que los procesados crearon una  sucesión de empresas simuladas, pues, sólo modificaban  la razón social y la composición accionaria, pero  materialmente eran dirigidas por los mismos implicados».  

Para  arribar a la conclusión anterior, la Corporación hizo  un extenso análisis de los testimonios, pruebas documentales y  demás elementos probatorios existentes en el plenario,  resultando menester traer a colación los siguientes  señalamientos  

En  este punto cobra relevancia indicar que las empresas que fueron  creadas por los procesados, no solo fueron utilizadas por ellos para  simular la realización de contratos de compraventa, con la  finalidad de que sus víctimas les entregaron sumas de dinero a  cambio de un vehículo que jamás les sería  entregado, y de esta manera obtener un provecho económico  ilícito; además, bajo ese mismo engaño, ofrecían  el servicio de administración de vehículos, con la  pretensión subrepticia de comercializarlos ilícitamente…  

Como  se ve, con estas maniobras los procesados no solo estafaron aquellas  personas que entregaron dinero a cambio de la compra de un vehículo  de la marca CITROEN, pues, de manera anticipada sabían que no  iban a cumplir con la entrega de los rodantes prometidos,  sencillamente porque ni siquiera los solicitaron al importador; sino  también a la empresa Parra Arango y CIA S.A., dado que se vio  despojada de un vehículo avaluado en USD17.600…  

Todo  lo expuesto obliga concluir que HERIBERTO ANTONIO BOLÍVAR  SERNA y MARIBEL TORRES ANGULO realizaron múltiples, diversos y  reiterativos actos tendientes a la obtención de un solo  propósito defraudador, que perduró y se materializó  en el tiempo con fraccionados logros; de ello resultaron plurales  sujetos pasivos afectados en su patrimonio.  

Los  acusados obtuvieron un provecho económico ilícito en la  suma de cuatrocientos un millón trescientos noventa y cuatro  mil doscientos cincuenta pesos ($401.394.250), por  lo que la condena por el delito de estafa agravada, en modalidad de  delito masa, se confirmará.  (Se subraya).  

3.6.  Finalmente, tratándose de la redosificación punitiva,  arguyó que  

Consecuencia  de la absolución por el delito de enriquecimiento ilícito  de particulares, a continuación, se procederá a  redosificar la pena impuesta a HERIBERTO ANTONIO BOLÍVAR SERNA  y MARIBEL TORRES ANGULO, para lo cual se dejará incólume  la dosificación punitiva que adelantó el Tribunal y  solo se restarán las penas que fueron aumentadas “hasta  en otro tanto” por el delito por el que se absolverá a  los acusados, esto es, veinticuatro (24) meses de prisión y  multa por un valor de cuatrocientos un millón trescientos  noventa y cuatro mil doscientos cincuenta pesos ($401.394.250).  

4.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta  Corporación, la decisión cuestionada no podría  recibirse como irrazonable6.  Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose  de un análisis normativo del tema y de una valoración  razonable de los medios de convicción.  

4.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

4.2.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice  lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus  facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por los gestores. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de autoridad de instancia.  Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  

[E]l  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-  00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC2462-2021).  

5.  Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene  sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para  obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso,  pues  

(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, (…) ‘(…) el campo en donde fluye la  independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración  de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien  puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el  material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose  en los principios científicos de la sana crítica; por  lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de  la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en  situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo  (…)»  (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

6.  Con base en estas consideraciones, se niega la salvaguarda  solicitada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo reclamado.  Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados  por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1-67, archivo “54321 (Casación acusatorio –          Sentencia -15-06-2022)” del expediente digital.  

2          Folios 1 y 2, archivo “Oficio respuesta a tutela (Dr.          Francisco Ternera Barrios-Sala Casación          Civil-C.SA-54321-Maribel Torres Angulo y Heriberto A. Bolívar          Serna)-Marí” del expediente digital.  

3          Folios 1-4, archivo “HERIBERTO BOLÍVAR, oficio          respuesta tutela (FE)” del expediente digital.  

4          Folios 1-3, archivo “11001020300020220347500-0016Oficio”          del expediente digital.  

5          Folios 1-67, archivo “54321 (Casación acusatorio –          Sentencia -15-06-2022)” del expediente digital.  

6          Aquello que se recibe como “razonable” también          puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss.). Y como “válido”, puesto que          “satisface los requisitos afincados en las reglas de          reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford          University Press, 1961, pág. 128).  

      

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