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STC14003-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14003-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03513-00
(Aprobado en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C. veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Juan Bautista Ospina Martínez instauró en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Bello – Antioquia, a Robinson de Jesús Botero Ocampo, Jaime Palacio Echeverri y demás involucrados en los consecutivos 02-2019-00798-00 y 01-2019-01175-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, exigió la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la Magistratura querellada «se sirva proferir una nueva sentencia ajustada a derecho y a las normas de orden procesal y sustancial» en el juicio nº 2019-00798.
En compendio adujo que en el Juzgado Primero de Familia de Bello cursa el litigio de declaración judicial de existencia de unión marital de hecho que, en calidad de compañero permanente de Amparo Palacio Echeverri, promovió contra Jaime Palacio Echeverri y herederos indeterminados de aquella (nº 2019-01175-00).
Sostuvo que el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, en la petición de herencia que Robinson de Jesús Botero Ocampo le formuló a Jaime Palacio Echeverri – único heredero en la sucesión de su hija Amparo Palacio Echeverri – (rad. 2019-00798), dictó sentencia «en la que se declaró prospera la excepción de mérito [de] inexistencia de los requisitos sustanciales para tener la vocación hereditaria de heredero concurrente al señor Robinson Botero» (28 en. 2021); decisión que, apelada por Botero Ocampo, revocó el Superior, quien «de manera implícita (…) le da la calidad de compañero permanente al señor Robinson Botero…» (28 feb. 2022).
Arguyó que «(…) las versiones de los testigos en el proceso de petición de herencia, todas apuntan a como si se estuviera tramitando un proceso de Declaración Judicial de Existencia de Unión Marital de hecho, cuando el proceso en curso era de Acción de Petición de Herencia», el que, refirió, cursó «sin que el señor Robinson Botero Ocampo, hubiera allegado la prueba que le hubiera dado la calidad de heredero, se le reconoce en el segundo orden hereditario y se dispone rehacer el trabajo de partición en el proceso de sucesión de la señora Amparo Palacio Echeverri; sucesión que se inició y terminó, por parte del único heredero de la señora Amparo Palacio, señor Jaime Palacio, su progenitor (…)».
Alegó que, el Colegiado confutado incurrió en vías de hecho «al haberle reconocido como heredero de igual o mejor derecho al señor ROBINSON BOTERO OCAMPO, en el proceso de Acción de Petición de Herencia, en el segundo orden hereditario de la señora Amparo Palacio Echeverri, sin que hubiera acreditado tal calidad entre los anexos de la demanda», es decir, no se aportó «la sentencia del Juez competente que hubiera declarado la existencia de la unión marital de hecho en cuanto al segundo extremo de la convivencia entre el señor Robinson y la señora Amparo, porque de acuerdo con la escritura pública 2356 del 09 de octubre de 2014, de la Notaría Primera del círculo de Bello Antioquia, allí quedó claro la fecha de inicio, pero no la fecha final en que se pudo terminar la convivencia (…)».
Aseveró que «no era ese proceso, el de petición de herencia, en el que, de manera implícita, (…) se le hubiera reconocido como compañero permanente, y de contera, para que se le hubiera reconocido al señor Robinson Botero, como heredero de la señora Amparo Palacio Echeverri», toda vez que, en esa contienda «quien pretenda reclamar su derecho, debe acreditar con las correspondientes pruebas del estado civil, la calidad de heredero del causante en la que se acude, pero en el proceso de Acción de Petición de Herencia no se allegó la prueba que le hubiera otorgado la calidad de heredero en el segundo orden hereditario al señor Robinson Botero Ocampo».
2.- El Juzgado Segundo de Familia de Bello defendió la legalidad de su proceder en la petición de herencia nº 2019-00798.
El Primero de Familia pidió su desvinculación, «ya que no se le ha vulnerado ningún derecho al señor JUAN BAUTISTA OSPINA MARTINEZ», y envió el enlace del paginario nº 2019-01175.
Jaime Palacio Echeverri manifestó que «la magistrada ponente tuvo conocimiento previo a dictar sentencia de la existencia del proceso del señor JUAN BAUTISTA OSPINA MARTINEZ en el que igualmente invocaba la calidad de compañero permanente de la causante LUZ AMPARO PALACIO ECHEVERRI sin que tuviera ninguna incidencia en su decisión final (…)», por lo que, requirió «se acojan las pretensiones de la tutela».
CONSIDERACIONES
1.- El actor busca a través de esta senda, se anule el fallo de 28 de febrero de 2022 y se conmine al Tribunal Superior de Medellín a emitir «una nueva (…) ajustada a derecho y a las normas de orden procesal y sustancial», porque, en su criterio, (i) Omitió que «(…) las versiones de los testigos en el proceso de petición de herencia, todas apuntan a como si se estuviera tramitando un proceso de Declaración Judicial de Existencia de Unión Marital de hecho» y, (ii) Reconoció «como heredero de igual o mejor derecho al señor ROBINSON BOTERO OCAMPO, en el proceso de Acción de Petición de Herencia, en el segundo orden hereditario de la señora Amparo Palacio Echeverri, sin que hubiera acreditado tal calidad entre los anexos de la demanda», en el proceso nº 2019-00798.
Sin embargo, de la evidencia allegada al cartapacio, muy pronto se anuncia el fracaso del resguardo por falta de legitimación en la causa por activa y por no cumplir el presupuesto de la inmediatez.
2.- En efecto, como se desprende de la demanda superlativa, Juan Bautista Ospina Martínez, no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso de petición de herencia, en el que fungen Robinson de Jesús Botero Ocampo como demandante y Jaime Palacio Echeverri como demandado, circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar por esta extraordinaria vía las determinaciones allí expedidas.
Al respecto, ha sostenido esta Corporación:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (Negritas ajenas al texto – STC10206-2021 y STC10027-2022).
Ello por cuanto,
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se violaron los atributos esenciales de los «sujetos procesales» dentro del infolio rebatido.
3.- Ahora, de aceptarse la «legitimación» de Ospina Martínez para atacar en esta sede el veredicto del Juzgado Segundo de Familia de Bello que, en su criterio le es adverso, se advierte que inobservó, sin justificación válida, el requisito de la inmediatez, cláusula de oportunidad que consiste, por regla general, en que la «tutela» se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses después de que se produjo la aparente trasgresión, ya que entre la fecha de ejecutoria del proveído de febrero 28 de 2022, notificado por estado nº 31 del 1° de marzo hogaño, y la radicación del pliego superlativo (4 oct. 2022), transcurrió un lapso de siete (7) meses, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela» (STC13613-2021, reiterada en STC1936-2022).
Exigencia echada de menos que, de igual modo, impide analizar el «fondo» del auxilio, porque si el querellante se demoró en interponer la «petición supralegal», su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad acusada.
Con todo, si bien en algunos casos se ha superado la omisión de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo está debidamente «justificada». Sin embargo, en este evento, no acaece ninguna de las hipótesis señaladas en el pronunciamiento STC3949-2021, debido a que, el precursor se limitó a manifestar, por conducto de su apoderado, que «El tutelante me dejó conocer que se enteró del fallo proferido por [el] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, en el mes de mayo de 2022, (Segunda instancia del proceso de Acción de Petición de Herencia) decisión que lo sorprendió (…)», exculpación que no es de recibo, ya que si creía que sus garantías básicas estaban siendo lesionadas con dicha providencia, debió acudir oportunamente a este selecto instrumento.
4.- Como colofón, surge inviable el socorro requerido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Juan Bautista Ospina Martínez.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS