STC14032 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14032-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14032-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-03461-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Iván  Mauricio  Correa Posada  quien actúa como representante legal de Iván  Posada Arquitecto EU,  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa  ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso  proceso ejecutivo No. 013-2021-00042-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          representante legal de la sociedad, invocó la protección          de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,          presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el          asunto relacionado.  

Como  sustento de su petición,  manifestó que promovió demanda ejecutiva contra JCA  Soluciones Inmobiliarias SAS, para obtener el pago de unas facturas  por valor de $298’404.790 creadas el 30 de octubre de 2020,  aceptadas por el comprador, quien nunca impugnó su validez, ni  exigibilidad.  

Agregó  que el Juzgado Trece  Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de  pago el 16 de marzo de 2022, que  recurrió la ejecutada en reposición y alegó que  los títulos no tenían fundamento causal. En sentencia  del 5 de mayo de 2022, declaró no probadas las excepciones  propuestas por la deudora y ordenó seguir adelante la  ejecución.  

Explicó  que la decisión fue apelada por el apoderado judicial de la  demandada, con el argumento que las facturas base de la ejecución  no fueron creadas con el fin de servir de instrumento negociable, ya  que éstas correspondían a soportes contables de los  pagos efectuados al demandante por los servicios contrataros y  descritos en las mismas.  

Indicó  que el Tribunal Superior de Medellín, el 22  de agosto de 2022 revocó  el fallo de primera instancia, determinación en la que  desconoció las pruebas aportadas, «y  cual alquimista atribuye en su sentir actuaciones que nunca  estuvieron probadas y que van en contravía no solo del derecho  sustancial, sino también del procesal»,  y, en consecuencia, ordenó la terminación de la  ejecución y lo condenó en costas en ambas instancias.  

Considera  que el Tribunal Superior accionado en la decisión que  profirió, incurrió en vía de hecho al desconocer  las pruebas practicadas, porque su pronunciamiento está en  contravía de todos y cada uno de los lineamiento legales  cuando se trata de facturas cambiarias de venta, puesto que sostuvo  la tesis que el demandado no las expidió con el ánimo  de constituir un título valor, afirmación con la que  desconoció el artículo 619 del Código de  Comercio, y el hecho que la obligada sea una sociedad que desarrolla  actividad comercial, donde al igual que el acreedor emite estos  documentos, y realiza a diario operaciones crediticias, es consciente  de la obligación que adquirió.  

2.  Con fundamento en los hechos narrados, solicitó ordenar al  Tribunal Superior dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el  22 de agosto de 2022 en el proceso ejecutivo No. 013-2021-00042, por  ser constitutivo de una vía de hecho, violatoria del debido  proceso  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para  que ejerciera su derecho a la defensa, y la citación de  las partes e intervinientes en proceso objeto de análisis.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Medellín  respondió que, los  argumentos del accionante en tutela se presentaron y debatieron  durante el proceso, fueron estudiados en la decisión de la  Sala, con base en el análisis de la prueba, el derecho que se  consideró aplicable, así como los precedentes de la  materia, y refirió que la acción de tutela ni es una  tercera instancia, ni basta la discrepancia con la interpretación  del juzgador para concluir la procedencia del amparo e interferir en  su autonomía.  

2.  El Juzgado Trece Civil  del Circuito de Medellín dijo que en el proceso ejecutivo No.  013-2021-00042-00 profirió sentencia el 6 de mayo de 2022 que  ordenó continuar con la ejecución, decisión que  revocó el Superior funcional el 22 de agosto de 2022 y dispuso  cesar la ejecución.  

CONSIDERACIONES  

1.  Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se  observan  como  relevantes para la decisión que se adoptará, las  siguientes actuaciones,  

2.1  En el proceso ejecutivo No. 013-2021-00042-00  promovido  por Iván Posada Arquitecto EU contra JAC soluciones  Inmobiliarias SAS, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín  libró mudamiento de pago el 16 de marzo de 2022, por valor de  $298.404.790 contenidos en las facturas Nos. 0125, 0126, 0127 y 0128  exigibles al 30 de noviembre de 2020, junto a los intereses  moratorios causados desde el 1 de diciembre de ese año.  

2.2  Notificada la ejecutada, por medio de apoderado judicial formuló  las excepciones de mérito denominadas «inexistencia  de la relación causal, pago, compensación»  respecto de los títulos Nos. 0125, 0127 y 128, y la de «pago»  para la No. 0126.  

2.3  En audiencia de los artículos 372 y 373 del Código  General del Proceso llevada a cabo el 4 y 5 de mayo de 2022, una vez  surtidas las etapas propias de esta acción el Juzgado de  conocimiento profirió sentencia  en la que resolvió,  «PRIMERO:  DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la relación  causal, pago y compensación planteadas por la parte demandada,  por lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: Se ordena seguir  adelante la ejecución a favor de IVÁN POSADA ARQUITECTO  EU y en contra de JCA SOLUCIONES INMOBILIARIAS S.A.S., conforme se  indicó en el mandamiento de pago».  

Para  adoptar esa decisión, consideró que concurrían  los requisitos legales de la factura cambiaria, que estaba probado  que entre las partes existieron varios contratos comerciales para el  diseño, construcción, adaptación, e instalación  de obras civiles en inmuebles, y, que, con ocasión de esa  relación contractual se presentaron los títulos valores  para su cobro, haciendo énfasis en el hecho que los documentos  fueron aceptados tácitamente por la obligada.  

Finamente  manifestó que el deudor, al pagar dineros a Iván  Posada Arquitecto EU  por valor de $658.757.590, no especificó cómo debía  imputarse el pago, y que sumados los valores de los negocios  celebrados y sus adiciones el valor pagado no cubría la  totalidad de los servicios.  

2.4  Inconforme con lo resuelto la demandada JAC soluciones Inmobiliarias  SAS, formuló recurso de apelación, y como reparos a la  decisión, en síntesis, alegó que,  

i)  Se aplicó indebidamente el artículo 625 del Código  de Comercio, porque la sociedad contratante efectúo varios  pagos a la demandante a título de anticipo, de manera previa a  la ejecución de las obras contratadas, y según las  notas contables para la legalización de esos dineros se  expedía un soporte contable que se denominaba factura de  venta, además omitió el análisis de los  numerales 11 y 12 del artículo 784 ibídem,  

ii)  No analizó en su integridad los medios probatorios arrimados  al proceso, tales como, los contratos de obra, la declaración  de los representantes legales de las sociedades contratante, así  como las actas de liquidación respecto de las facturas Nos.  0127 y 0128,  

iii)  Realizó una valoración caprichosa e indebida de los  contratos de prestación de servicios de proyectos  arquitectónicos, y soportes de pago,  

iv)  Asignó obligaciones a cargo de JCA Soluciones Inmobiliarias  SAS que no le pertenecen, porque el ejecutante las pactó con  personas distintas a la ejecutada, y,  

vi)  Al adoptar la decisión aplicó indebidamente, omitió  aplicar y/o interpretó indebidamente los preceptos normativos  procesales que regulan la carga de la prueba.  

«(…)  la aceptación expresa o tácita de la factura es plena  prueba de las condiciones de la relación causal que en ella se  expresa literalmente, por lo que el deudor que acepta la factura no  puede alegar válidamente cuestiones derivadas del negocio  causal o de la intención de negociabilidad con la que se  entregó el título para exonerarse de su obligación  frente a terceros de buena fe.  

La  diferencia entre los dos efectos de la aceptación de una  factura que se comentan es clara: para las partes originarias de la  relación cartular, la aceptación es un requisito de  forma para que la factura se considere un título valor,  pudiendo el deudor aceptante proponer en el proceso ejecutivo las  excepciones cambiarias derivadas del contrato o la intención  con la que se entregó la factura.  En  relación con las cuestiones del negocio causal, la factura  aceptada es sólo una prueba documental más que debe  valorarse junto con otras»  

Explicó  a continuación,  

Cuando  se pretende constituir una factura cambiaria por una obra, eludiendo  el derecho de quien encargó la obra a reconocerla o verificar  si se corresponde con la obra encargada, se abusa del derecho. El  abuso consiste en la pretensión de efectivizar una prestación  de un contrato bilateral, sin haber asumido plenamente las  obligaciones correlativas.  

Bajo  ese supuesto basta que el excepcionante pruebe la falta de  certidumbre sobre la exigibilidad del precio de la obra por parte del  contratante, para relativizar la certeza de la obligación  literal de la factura, y podría argumentarse que esa  interpretación no le da peso suficiente al hecho de que quien  encargó la obra no haya rechazado o devuelto las facturas en  la oportunidad prevista en el artículo 773 del Código  de Comercio, Sin embargo, retomando lo ya considerado, la aceptación  de la factura en todos los casos suple un requisito formal de los  títulos valores, pero sólo hace plena prueba de la  obligación causal respecto de terceros de buena fe. Entre las  partes originarias del título y del negocio causal, las  facturas son sólo documentos que deben valorarse en conjunto  con el resto de la prueba.  

Si  de la valoración conjunta de las pruebas resulta evidente la  incertidumbre sobre la obligación causal (determinación,  exigibilidad, validez, etc.), tal incertidumbre se traslada al título  ejecutivo, convirtiéndolo en un documento inepto para la  ejecución. Así debe declararse en la sentencia. La  causación, determinación o exigibilidad de las  obligaciones causales correspondientes debe debatirse y decidirse en  el respectivo proceso declarativo  

Expresó  que, aunque en las facturas están el sello y la firma donde  consta que Soluciones Inmobiliarias SAS las recibió, y hace  prueba de la aceptación tácita de éstas, por lo  que se consideran títulos valores, ello no obstaba para que el  demandado pudiera proponer y acreditar excepciones cambiarias.  

Seguidamente,  sobre los medios exceptivos propuestos afirmó,  

Iván  Mauricio Posada Correa representante legal, en su declaración  efectuó manifestaciones que afectan la claridad y ofrecen  dudas sobre la exigibilidad de las obligaciones causales de la  factura. Estas dudas se relacionan con la incertidumbre sobre el  monto de las obligaciones a cargo del demandado, la certeza de las  obligaciones y su exigibilidad, en relación con los negocios  causales de las facturas.  

En  efecto, el demandante afirmó que en su calidad de arquitecto  constructor ha ejecutado obras civiles por encargo de JCA Soluciones  Inmobiliarias S.A.S. Según su afirmación, estas  relaciones han dado lugar a seis contratos distintos entre las partes  que se habrían ejecutado entre 2018 y 2019, los cuales  denominó así: – Un edificio en la ciudad de Cartagena,  “Centro de Negocios del Sur” – Reforma del apartamento en  el edificio Morros, en Cartagena. – Coworking, – Obras  adicionales. Coworking. – Terraza Verde, – Obras adicionales a  Terraza Verde.  

En  razón de saldos insolutos de obligaciones del contratante en  los cuatro últimos de esos seis contratos, se habrían  librado las facturas objeto de cobro: terraza verde-obras adicionales  –factura 0125; coworking oficina 303 obras civiles, factura  0126; coworking of. 303 adicionales obras civiles, factura 0127; y  factura 0128 coworking of. 303 obras por administración y aire  acondicionado.  

El  demandante también reconoce que, durante la ejecución  de los negocios con la sociedad demandada, ésta le ha pagado  una suma equivalente a $658.757.590, tal y como alega el demandado.  No obstante, dijo que esos pagos corresponden a obligaciones  distintas a las que son objeto de facturación y anteriores a  los contratos de los negocios de obra Terraza Verde y Coworking y sus  obras adicionales.  

En  resumen, el actor sostiene que los pagos del demandado se imputaron a  las obligaciones derivadas de los contratos del edificio en la ciudad  de Cartagena, “Centro de Negocios del Sur” y la Reforma  del apartamento en el edificio Morros, en Cartagena.  

Sin  embargo, la referencia en estos negocios es problemática: 1.  Porque no se trata de los contratos causales para los cuales las  facturas sirvan de prueba, pues éstas sólo se refieren  a Terraza Verde y Coworking; y 2. Tampoco se tiene una prueba cierta  de cómo se imputaron los pagos. Sobre este punto, en la prueba  documental aportada por la parte propia parte demandante, se  evidencia que uno de los contratos generadores de las obligaciones a  las cuales el demandante dice haber imputado los pagos realizados por  JCA Soluciones Inmobiliarias S.A.S. – el referente al Edificio  JCG Manga Cartagena-, se celebró con una sociedad distinta a  la sociedad demandada; a saber, Inversiones ARBO S.A.S.  Lo anterior relativiza la certeza sobre cómo se realizaron los  pagos.  (destaca  la Sala).  

Por  otro lado, ante el reconocimiento de esos pagos por parte del deudor,  durante la audiencia de interrogatorio de parte, tanto la juez como  el apoderado de la sociedad demandada indagaron por la forma como se  imputaron los pagos a las distintas obligaciones y cuáles eran  éstas, el demandante no supo o no quiso dar declaraciones  específicas. Se limitó a reiterar de manera genérica  que la parte demandada era desordenada e incumplida con los pagos  según lo pactado; por tanto, él iba imputando los  abonos a las necesidades de las obras cuando éstos se iban  realizando.  

En  relación con las pruebas aportadas, explicó,  

También  es claro que el demandante cuenta dentro de las obligaciones de la  demandada para la imputación de los pagos, obligaciones que se  pactaron con una sociedad distinta, a saber: Inversiones ARBO S.A.S.  La confesión del demandante de haber recibido pagos por  valores que exceden el monto de las facturas, si se suma a su  reticencia a detallar cómo se imputaron esos pagos respecto de  obligaciones distintas a las que son objeto de cobro, genera una  incertidumbre razonable sobre la correspondencia de las obligaciones  de las facturas con las obligaciones causales que en ellas se  detallan: contrato Terraza Verde, Coworking 303 y sus obras  adicionales.  

Esta  reticencia se valora como un incumplimiento a los deberes del  declarante y un indicio de conducta en contra de la pretensión  ejecutiva, con base en lo dispuesto en el artículo 198 inc. 2  y 241 del CGP. El demandante no tiene o no le conviene ofrecer  claridad sobre a qué obligaciones imputó los pagos  parciales, que incluyen contratos con sociedades distintas a la  demandada, con lo cual se genera una incertidumbre sobre si los pagos  de las obligaciones que acredita haber realizado el demandado,  pudieron cubrir total o parcialmente el valor de los servicios  facturados, según las imputaciones de la parte demandada.  

En  efecto, el demandado tiene la carga de probar el supuesto de la  excepción. En este caso, eso se cumplió con las  constancias de pago por un valor superior al de las facturas y el  reconocimiento que de esos pagos hace el demandante. Por tanto, si el  actor introduce un hecho nuevo y distinto de aquél que  fundamenta las pretensiones – contratos distintos a los contratos  causales que se prueba con las facturas y la imputación de los  pagos -, tiene la carga relativa de probar tales afirmaciones, para  que surtan el efecto jurídico que le interesa al demandante  mantener: una relación coherente entre la obligación  causal de las facturas y la obligación literal que se expresa  en ellas.  

El  demandado, cuando se le pregunta sobre las facturas objeto de cobro,  el demandado señala que, durante distintas reuniones en el año  2019, se requirió al demandante para “legalizar”  los pagos que se le habían hecho en razón de los  contratos. Le pidieron las facturas como soporte contable. Por ello,  cuando éste las presentó en noviembre de 2019, se  recibieron bajo la creencia de que se estaba aportando ese soporte de  lo ya pagado, y no creando un nuevo título valor. Esta versión  es plausible si se tiene en cuenta que, en la relación  comercial entre las partes, efectivamente se habían realizado  pagos parciales sobre las obras realizadas sin que se exigiera la  presentación de ninguna factura. Esto lo declara el demandado  y lo reconoce el demandante. Pero, además, también es  consistente con la confesión del demandante, según él  habría librado las facturas cuando ya existían  conflictos con JCA Soluciones Inmobiliaria por el cumplimiento de la  obra que se imputaba al demandante.  

Igualmente  agregó el Tribunal Superior,  

La  juez verificó que entre las partes existieron negocios y  consideró que las facturas aceptadas tácita e  irrevocablemente por el demandante eran una prueba no rebatida de las  condiciones del negocio causal. Los temas de imputaciones,  cumplimientos o incumplimientos de las obligaciones de los negocios  causales, los consideró tema de un proceso declarativo, al  margen de su competencia.  

Para  esta Sala, en cambio, el peso probatorio de las facturas resulta  gravemente cuestionado con: 1. la falta de claridad sobre las  imputaciones hechas por el demandante de los pagos del demandado; 2.  el hecho probado de que la sociedad demandante presentó las  facturas después de que se presentaron discrepancias en el  reconocimiento y pago de los servicios facturados por quien encargó  la obra, lo que prueba un abuso del derecho a presentar facturas por  un servicio que no ha sido reconocido por su contratante; y 3. Las  serias dudas sobre el cumplimiento del contrato de Terraza Verde por  parte del demandante, derivadas a. del hecho que el demandante eludió  el reconocimiento formal de la obra hasta hoy (en su lugar las  facturó, a pesar de los desacuerdos); y b. porque la parte  demandada tuvo que contratar la reparación de la obra debido a  problemas técnicos en su construcción y un  incumplimiento parcial del contrato.  

Del  análisis realizado, concluyó, en la revocatoria de la  decisión  de primera instancia y en su lugar, reconoció las excepciones  propuestas en relación con el negocio causal,  «en el sentido de reconocer que las facturas presentadas no se  corresponden con una obligación cierta derivada del negocio  causal y que el demandado no recibió las facturas con el ánimo  de constituir un título valor», y,  en consecuencia, dispuso cesar la ejecución  «sin perjuicio de que las partes puedan acudir al proceso  declarativo para definir el cumplimiento o incumplimiento de sus  obligaciones recíprocas».  

3.  En el  contexto expuesto, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales invocadas por la sociedad  accionante, como quiera que, el Tribunal Superior de Medellín  al resolver sobre la apelación de la sentencia, se basó  en las pruebas aportadas al proceso, – las facturas y los contratos  de obra, así como las declaraciones rendidas por las partes -,  para lo cual explicó que esos documentos  (facturas)  no podían ser estudiadas de manera aislada, sino que debían  ser analizadas en conjunto con todos los medios probatorios, porque  la demandada propuso con fundamento en el artículo 784 del  Código de Comercio excepciones clasificadas como «causales»,  es decir aquellas que son oponibles al tenedor que fue parte en la  relación causal, como aconteció en el pleito ejecutivo,  pues según se afirmó desde que se trabó la  litis,  esas facturas se expidieron para legalizar los anticipos efectuados  al arquitecto, pero no con la intención de negociarlas.  

De  igual manera, examinó en conjunto y de acuerdo con las reglas  de la sana crítica, la prueba de interrogatorio de parte del  demandante quien aceptó que recibió dineros por  concepto de anticipos y los imputó inclusive a una relación  contractual que ni siquiera fue celebrada con la sociedad demandada,  además confesó que los dineros cancelados excedían  el monto de las facturas cobradas, pero no quiso explicar a qué  obligaciones se abonaron, y además afirmó que las  presentó para el pago cuando empezaron las discrepancias por  la ejecución de las obras contratadas.  

Por  el contrario, el demandado afirmó que, en distintas reuniones  en el año 2019, requirió a Iván Posada  Arquitecto EU aquí accionante, la devolución de las  facturas como soporte contable para «legalizar»  los pagos efectuados, y en noviembre de ese año cuando  finalmente se las devolvió, las recibieron con la creencia que  las estaba restituyendo.  

En  conclusión, no  puede atribuirse al Tribunal Superior de Medellín, una vía  de hecho en la sentencia reprochada pues lo hizo en acatamiento de  las normas sustanciales, así como las procesales que rigen la  materia, sin  que además se advierta un desvió grosero del  ordenamiento que rige ese tipo de litigio, en especial al examinar el  documento objeto del recaudo, providencia  que se  encuentra motivada y no luce arbitraria, en  la medida que contiene una interpretación respetable  del ordenamiento, y  aunque  la accionante no comparta las  razones expuestas en esa decisión, la divergencia de criterio  no es razón para que  salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un  «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre  muchas).  

Ahora,  ante la expectativa de las accionantes de que en esta sede se efectúe  una nueva valoración de las pruebas practicadas en el trámite  referido, la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que  es en este punto donde más se demuestra la autonomía e  independencia del Juez, quien puede apreciar el material probatorio  de la forma más idónea, fundamentándose en el  principio de la sana crítica. (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC  2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022 entre muchas).  

4.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por Iván  Mauricio  Correa Posada  quien actúa como representante legal de Iván  Posada Arquitecto EU,  contra  la Sala de Civil del Tribunal Superior de Medellín.  

Comuníoquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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