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STC14066-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14066-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00867-01
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se resuelve la impugnación que formuló Ricardo Andrés Gamba frente a la sentencia de 9 de septiembre de 2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 24 de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de reducción de cuota alimentaria No. 2021-00591-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia anticipada proferida en el proceso en comento (7 julio 2022), para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se valore la documental requerida a la DIAN consistente en los certificados de sus ingresos y correspondiente a los años gravables de 2018 a 2021.
Como soporte de su pedimento adujo que inició un proceso de reducción de cuota alimentaria en contra de María Guadalupe Parra Montenegro, asunto que le correspondió al Juzgado 24 de Familia de Bogotá. En dicho trámite, la autoridad judicial decretó como prueba de oficio que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- remitiera certificaciones de la información exógena tributaria del aquí actor, correspondientes a las vigencias fiscales de 2018, 2019, 2020 y 2021 con los respectivos certificados de ingresos y retenciones; sin embargo, sin aguardar a que se remitiera esa información, el Juzgado dictó sentencia anticipada en la que no accedió a las pretensiones de la demanda.
A su juicio, se configuró defecto fáctico por el desconocimiento de esa prueba; además, señaló que el Juzgado interpretó indebidamente las pretensiones de la demanda, pues en vez de restringirse al estudio de la reducción de la cuota alimentaria, analizó cuestiones relacionadas con la sociedad conyugal, como lo es que la madre de menor a quien se le deben alimentos estuviere residiendo en un inmueble de propiedad del demandante desde el momento mismo del divorcio. También adujo que no se tuvo en cuenta la actual y real situación financiera que vive.
2. El Juzgado 24 de Familia de Bogotá adujo que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor. Por su parte María Guadalupe Parra Montenegro señaló que el amparo es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no promovió recursos frente a la decisión en la que se desistió de la prueba de oficio.
2. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo tras señalar que la decisión proferida por el Juzgado accionado es razonable; además, reprochó que el actor no hubiera promovido recursos contra la decisión que definió qué pruebas serían tenidas en cuenta en el litigio.
2. El actor impugnó con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela; además, señaló que no puede endilgársele alguna negligencia, toda vez que el Juzgado accionado no corrió traslado de la decisión a través de la cual desestimó la prueba de oficio.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado será ratificado por advertirse que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho; además, la sentencia emitida en el proceso en comento es razonable.
Aunque en el presente asunto el actor se duele porque el Juzgado profirió sentencia anticipada sin esperar que la Dirección de Impuestos Nacionales remitiera la documental sobre información financiera del demandante, requerimiento que había sido ordenado como prueba de oficio, lo cierto es que el actor no promovió recurso de reposición contra el auto con el que se desistió de la prueba y en el que se indicó que se emitiría sentencia anticipada. Téngase en cuenta que dicho proveído fue proferido en audiencia (min. 1:26:03 de la audiencia 7 julio 2022), de suerte que el recurso debió presentarse allí mismo conforme lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, sin que para tal fin se requiriera de traslado. Por lo anterior, puede afirmarse que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. Al respecto esta Corte ha sostenido:
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (CSJ STC7966-2018, memorada en STC12873-2021).
De otro lado, frente a los reparos impetrados contra la sentencia proferida en dicho asunto, se advierte que el Juzgado ciñó su análisis a las pretensiones consistentes en la reducción de cuota alimentaria, tanto así que reprochó que las partes presentaran alegaciones relacionados con temas referentes a las capitulaciones que suscribieron; además, la autoridad judicial valoró los medios suasorios existentes y aportados por las partes lo que le permitió colegir que no existía un desequilibrio económico que ameritara su intervención. Sobre el particular señaló:
«(…) El problema jurídico en este caso está en determinar si en efecto ha variado esa capacidad económica del demandante como lo alega en la demanda, para que se disminuya la cuota alimentaria que se encuentra establecida en la sentencia proferida por este despacho. El art 129 del Código de Infancia y Adolescencia en su inciso 8, señala que cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación, en este último caso dice la norma, el interesado deberá aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia del acta de conciliación o del acuerdo privado que haya sido señalado. La Corte Constitucional en una sentencia de tutela (T-872/2010), refiriéndose a los procesos de disminución de cuota alimentaria, manifestó que estos tienen por objeto la revisión de una cuota de alimentos fijados de manera judicial, administrativa o convencionalmente, a fin de reducirla en caso de cumplirse los requisitos previstos para ello, dice la Corte, siendo necesario estudiar la capacidad económica del deudor de los alimentos y las necesidades del menor acreedor de los mismos.
(…)
En concreto, sobre la valoración probatoria y las alegaciones realizadas por las partes precisó:
Por su parte, la demandada para refutar esa falta de capacidad económica que alega el demandante aporta prueba documental como es las consultas en las páginas web que corresponde por ejemplo a:
–
un vehículo Porsche de placas RAW-568 según el RUNT que aparece a folio 31 archivo 15 en PDF como propiedad del señor Ricardo -demandante; al igual que una motocicleta marca Mulet Motors de placa UUU-25C que aparece en el folio 45 archivo 15 en PDF.
– Un predio rural, lote de terreno mesa Ruitoque, con matrícula inmobiliaria No. 31412078 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Piedecuesta, Santander. Donde este certificado de tradición que aparece nos indica que compró ese bien el 9 de septiembre de 2014 y aparece en folio 71-76 archivo 15 en PDF, como propiedad del señor Ricardo.
– Al igual que un apartamento identificado con matrícula inmobiliaria No. 300241261 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bucaramanga, certificado de tradición que aparece a folio 83-87 archivo 15 en PDF, del cual se desprende que adquirió ese apartamento el 11 de diciembre de 2019.
Igualmente, quedó claro con el interrogatorio que el manifestó ser el único accionista de la empresa “Global Nutrición Vitamina S.A.S” y que en efecto, esa empresa adquirió el 6 de noviembre de 2019 un inmueble que es donde el actualmente vive, y esto sin contar con los otros bienes que aparecen y cuyos certificados también están en el archivo 15 en PDF a nombre de “Global Nutrición Vitamina S.A.S” como vehículos e inmuebles atendiendo también que él es el único accionista de esa empresa, documentos que aparecen en folios 87-91 en archivo 15 en PDF.
Es decir que, en este caso, esta funcionaria encuentra que en efecto no ha variado, disminuido, la capacidad económica del progenitor para efectos de cumplir con la cuota que en su momento se impuso ni se probó que existe una variación en las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su momento (…)».
Entonces, establecida la necesidad de alimentos de la menor y en vista que no fue acreditado que la capacidad económica del progenitor hubiera variado, puede colegirse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que el gestor considera que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS