STC14117 2022

OCTUBRE

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STC14117-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14117-2022  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2022-00317-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  23 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, la Procuraduría  General de la Nación, el Ministerio del Interior, la  Defensoría del Pueblo de Risaralda,  la Alcaldía,  la Personería y la  Dirección Seccional de Administración Judicial  de la citada urbe, así como las  partes e intervinientes en la acción popular n°  2022-00027.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en nombre propio, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Que  el gestor promovió acción popular contra Elizabeth  Castrillón Calderón,  como propietaria del establecimiento  de comercio «Agrícolas  Risaralda», en  procura de que se ordenara «que  contrate con entidad idónea la atención para la  población que manda la ley 982 de 2005»,  cuyo conocimiento  correspondió al  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira, bajo el radicado nº  2022-00027, quien, en proveído del 25 de enero de 2022,  admitió la causa tendiente a salvaguardar los derechos  colectivos invocados.  

Expuso  el promotor que, en esa instancia «el  tutelado [desconoce]  los términos perentorios de tiempo que le  impone art 5, 84 ley 472 de 1998».  

3.        Pretende,  en lo fundamental que «se  ORDENE inmediatamente al tutelado FALLAR [la] acción  popular, con términos de tiempo perentorios revencidos art 34  ley 472 de 1998».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Civil del Circuito enjuiciado informó, luego  de un recuento de las actuaciones por él desplegadas,  que el pasado 16 de septiembre profirió sentencia por medio de  la cual se negaron las pretensiones del actor.  

Agregó  respecto de la «tercera  y cuarta pretensión relativa a que se pruebe en derecho del  trámite brindado a las acciones populares que se tramitan ante  esta agencia judicial, es menester del despacho indicar que el  accionante puede remitirse al siguiente link:  https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-02-civil-del-circuito-depereira,  para allí avizorar por sus propios medios, lo que solicita a  través de la presente acción».  

2.        El  Municipio de Pereira expuso que «se  ha de tener en cuenta la congestión de los despachos  juridiciales de nuestro país, situación que es conocida  ampliamente, no obstante, el despacho ha tenido unos tiempos  prudentes para resolver lo concerniente [a la acción  popular]».  

3.        La  Procuraduría Regional de esa ciudad, por su parte, señaló  que la situación denunciada resulta ajena a esa dependencia  del Ministerio Público, por cuanto ni siquiera se ha  verificado actuación de aquella al interior de la causa que  cimenta este amparo, por lo que requiere su desvinculación.  

4.        La  Defensoría del pueblo señaló que «no  es procedente vincular a la Defensoría del Pueblo –  Regional Risaralda, toda vez que las pretensiones solicitadas por el  accionante se dirigen en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal  del Circuito de Pereira, de las pretensiones solicitadas por el  accionante, no se evidencia, ni aparece demostrado o definida la  forma en que esta Entidad ha amenazado, vulnerado o puesto en peligro  los derechos fundamentales del accionante».  

5.        El  Ministerio del Interior refirió que «no  existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los  derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción  u omisión por parte de este Ministerio».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  la carencia actual de objeto por hecho superado  con  fundamento en que «[d]e  las pruebas allegadas al plenario (archivo “17CorreoJdoLink”  – expediente digital), se tiene que, el 16 de septiembre de 2022, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, profirió  sentencia de primera instancia en la acción popular 2022-00027  (archivo “046” – expediente digital). (…)  Por lo anterior, es evidente que la pretensión principal del  actor, motivo de este amparo, ya se encuentra satisfecha, en  consecuencia, no hay objeto jurídico sobre el cual [resolver]  y sería vano adoptar en esta sede cualquier decisión al  respecto, por la ausencia de interés jurídico o  sustracción de materia».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante, para señalar que «SOLO  con la tutela es que logro que cumpla su deber función y  respete, acate los términos  de tiempo que le IMPONE LA  LEY 472 DE 1998, ART 34 PIDO SE  EXHORTE AL TUTELADO  PARA  QUE CUMPLA TÉRMINOS DE TIEMPO QUE LE IMPONE Y ORDENA LA LEY  472 DE 1998».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Pereira vulneró las prerrogativas fundamentales del  querellante, al no haber proferido fallo respecto de la acción  popular n° 2022-00027, lo cual inobserva, en sentir del gestor,  lo consagrado por el artículo 34 de la ley 472 de 1998.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC17367-2021,  15 dic. 2021, rad. 00811-01).  

3.            Del  caso concreto.  

De  la revisión que se efectúa a los argumentos de la queja  iusfundamental  y lo que se desprende de las piezas procesales adosadas al  expediente, la Sala ratificará la desestimación del  amparo, habida cuenta que la supuesta situación de mora  judicial endilgada, en relación con la expedición de la  providencia que decidiera de fondo sobre la protección de los  intereses colectivos señalados como conculcados, fue corregida  por el estrado encartado durante el curso de esta salvaguarda,  específicamente, a través de la determinación de  16 de septiembre de 2022, notificada por estado nº 136 del 19 de  septiembre hogaño.  

Ciertamente,  mediante el citado proveído, la autoridad enjuiciada resolvió  «PRIMERO:  Negar las súplicas de la acción popular promovida por  Mario Restrepo en contra de la señora Elizabeth Castrillón  Calderón, como propietaria del establecimiento de comercio  denominado “Agrícolas Risaralda”, ubicado en la  Carrera 10 No. 25-14 de Pereira, por las razones expuestas en la  parte considerativa. SEGUNDO: Declarar que no se tramitan las  excepciones presentadas por el Municipio de Pereira. TERCERO: No  condenar en costas, por cuanto no se observa temeridad o mala fe de  parte del accionante. CUARTO: Una vez en firme la presente decisión,  por secretaría se dará cumplimiento a lo preceptuado en  el art. 80 de la ley 472 de 1998»,  con lo cual dispuso el impulso procesal echado de menos por el  reclamante.  

Las  circunstancias descritas son suficientes para colegir, válidamente,  como lo hizo el tribunal a  quo,  que el ruego tuitivo se muestra inviable al constituir una carencia  actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la  jurisprudencia constitucional ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene.  2022, rad. 2021-00324-01).  

4.        Precisión  final.  

De otra parte, en  lo que respecta a las demás pretensiones invocadas a través  de esta acción –v.  gr.,  que  el querellado  «demuestre  en los 122 ESTADOS QUE HA PROFERIDO EN LO CORRIDO DEL AÑO por  el despacho tutelado, CUANTAS ACCIONES POPULARES HA PROFERIDO EN  ESTADOS Y CADA CUANTO TIEMPO LO HACE»;  o que «SE  ordene (…) POR QUIEN CORRESPONDA EN DERECHO, se proceda a  nombrar conjueces , jueces de descongestión, al despacho  TUTELADO»–,  colige la Sala que nada obsta para que el censor acuda directamente  ante la autoridad competente para formular los requerimientos que  estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario  y residual de este mecanismo,  no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que  corresponden a los interesados.  

5.        Conclusión.  

Conforme  a lo precisado, se impone ratificar la denegación del auxilio  implorado, en razón a que las circunstancias descritas como  vulneradoras de los derechos fundamentales del reclamante, fueron  superadas durante el diligenciamiento de la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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