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STC14384-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14384-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03614-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jaime Jaramillo Echeverry contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el amparo con radicado N° 2022-01147-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada en el asunto referido.
En apoyo de su queja, manifestó que, en la acción de tutela N° 2022-01147-00, tras proferirse la sentencia de 14 de junio de 2022 en la que el Tribunal Superior de Bogotá accedió al amparo reclamado por Jaime Mejía López, Laura Marcela Mosquera Giraldo, Jorge Luis Bedoya, Whenddy Vanessa Mahecha Carvajal, Catalina del Pilar Sánchez Daniels y Luis Mauricio Urquijo Tejada contra el Consejo Nacional Electoral, Rodolfo Hernández Suárez y Gustavo Petro Urrego, formuló un «derecho de petición», enviado al correo electrónico de esa Corporación el 2 de octubre de 2022, con el propósito de señalar que dicho fallo «no tenía soporte jurídico válido» y que los entonces «candidatos no cometieron ninguna falta».
Advirtió que si bien le fue remitida una copia de la mencionada sentencia, «no se respond[ió su] pregunta», circunstancia que evidencia el quebranto del derecho invocado.
2. Pidió en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado «responder en forma clara y contundente la pregunta hecha en el derecho de petición presentado».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá indicó que el 19 de octubre de 2022 atendió la petición referida por el accionante y le remitió a su correo electrónico la respuesta que reclamaba, en la que le explicó al solicitante que sus «inquietudes están estrictamente relacionadas con la interpretación del fallo, sin que pueda extenderse nuevas manifestaciones o argumentaciones adicionales a las ya expresadas».
Añadió que en el asunto constitucional censurado los interesados formularon impugnación, pero esta Corte, en auto de 3 de agosto de 2022, «se abstuvo de efectuar pronunciamiento sobre» la misma y envió las diligencias a la Corte Constitucional, donde está pendiente la eventual revisión del caso.
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor reprocha la falta de respuesta del Tribunal Superior accionado a la petición que le presentó el 2 de octubre de 2022, para indagarle sobre el «soporte jurídico» de la sentencia de 14 de junio de 2022 proferida en el trámite cuestionado, solicitud que le formuló en los siguientes términos «pregunto si la norma se encuentra en la Constitución, necesito me digan el artículo (…) si la norma no está allí, pero sí en alguna ley de la República, me digan el número y la fecha de dicha ley, si no aparece en ninguna parte la obligación por favor me dicen no existe».
2.1 Revisados los soportes allegados a esta actuación, particularmente, la respuesta recibida de la Corporación acusada, se concluye el fracaso del amparo por configurarse un hecho superado, pues dicha autoridad, con oficio de 19 de octubre de 2022 contestó con suficiencia los reclamos del accionante, poniéndole de presente las actuaciones adelantadas en el trámite constitucional reseñado y el estado del mismo, además, en la señalada fecha, le envió la contestación al correo electrónico que suministró para sus notificaciones, como se observa a continuación,
Lo anterior, permite a la Sala concluir, que con las actuaciones adelantadas por el Tribunal Superior accionado, el fundamento de esta acción constitucional quedó sin sustento, por cuanto se superó la situación del presunto hecho generador de la violación del derecho fundamental invocado por el solicitante, por tanto, no tendría ningún sentido que se impartieran órdenes con relación a una específica circunstancia que en este momento procesal no existe, o cuando menos, presenta características diferentes.
Bajo esa línea argumentativa, la Corte ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el amparo implorado, el mismo debe fracasar pues, «(…) el hecho superado o la carencia de objeto se presenta: Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (CSJ. STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01, STC6815-2015, STC10752-2020, STC3516-2021, STC11271-2021, STC7580-2022, STC8062-2022 y, STC8882-2022, entre muchas).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por Jaime Jaramillo Echeverry contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS