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STC14398-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14398-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03599-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Leonardo Herrera Anaya le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, obrando en nombre propio, exigió la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad», para que:
i) Se investigue y se aclare a quién se le entregó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en febrero sin [haberlo] notificado de la misma y con la cual [su] hija fue coaccionada en Ginebra Suiza, al parecer con fines extorsivos.
ii) Se tutele [sus] derechos fundamentales conculcados incluido el defecto fáctico que viola la Constitución Política de Colombia por no valorar las pruebas fácticas determinantes y conducentes.
iii) Como consecuencia, se ordene al Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Penal y a la Corte Suprema de Justicia revocar los fallos que por falta de valoración de pruebas fácticas dieron un fallo equivocado.
En compendio señaló que la Sala de Casación Penal confirmó la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual revocó la absolutoria del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad y, en su lugar, lo declaró responsable del delito de fraude procesal, le impuso una pena de 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses y le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria (SP230-2022, 9 feb.).
Afirmó que el anterior pronunciamiento le fue notificado el 22 de septiembre de 2022, «siete meses después de haber llegado esta providencia a su hija que vive en Europa, ciudad de Ginebra, Suiza, sin haber notificado al suscrito, con la finalidad al parecer de sacar dinero», situación que debe ser investigada por la Sala de Casación Penal, aunado a que tanto en el veredicto del Tribunal Superior como en el de aquella se incurrió en indebida valoración probatoria al «tener como cierto y verdadero la teoría del caso presentada por la Fiscalía y los falsos testimonios de María del Carmen Chaparro de Lozano y Jaime Enrique Díaz, quienes bajo la gravedad de juramento en el proceso civil que se adelantó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito habían declarado conocer de la comisión y haber realizado la negociación, desconociéndose pruebas fácticas, contundentes y determinantes, lo cual conllevó a un error en sus decisiones».
2.- La Sala de Casación Penal se opuso al auxilio por cuanto «el accionante en uso de la acción constitucional pretende cuestionar lo determinado valiéndose de la misma argumentación que fue expuesta en la sustentación del recurso de impugnación especial, exposición de motivos que fue objeto de valoración y respuesta por parte de esta Corporación al resolver dicho medio de defensa».
El Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal – defendió la legalidad de su proceder y allegó copia del paginario.
El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa urbe manifestó que conoció del juicio seguido contra el accionante, en «el cual profirió sentencia absolutoria el 14 de junio de 2019, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte del ente acusador y la representación de víctimas ante el superior».
El Sexto Civil del Circuito pidió «negar el amparo en su contra por cuanto no ha lesionado derecho fundamental alguno».
La Fiscalía 43 Seccional – Sub Unidad de Juicios indicó que «la sentencia condenatoria proferida en contra de Leonardo Herrera Anaya por el Tribunal Superior y confirmada por la Sala de Casación Penal se encuentra ajustada a derecho y cuenta con el soporte legal y jurídico requerido para ello».
La Procuraduría 5 Judicial II Penal rogó «denegar la acción constitucional» en tanto «se busca revivir un debate que ya fue ventilado al interior del proceso, situación que no puede ser de recibo».
María del Carmen Chaparro de Lozano refirió que el gestor «en el proceso cuestionado ejerció una participación activa ejerciendo su defensa material, luego está actuando con temeridad y mala fe para distraer la ejecución de la sentencia».
CONSIDERACIONES
1.- Preliminarmente, se anuncia que la Sala restringirá el análisis al proveído emitido por la Sala de Casación Penal (9 feb. 2022) porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el juzgador de segundo grado, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron la «impugnación especial», cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).
En efecto, nótese que, para ello, esbozó,
(…) la Corte encuentra que la versión entregada por Leonardo Herrera Anaya al interior del trámite ejecutivo 2011-00108, cuando descorrió el escrito de excepciones, sobre el origen del cheque base de la ejecución, es absolutamente falaz y, su objetivo, no era otro que el de darle una apariencia de legalidad al cobro de una obligación inexistente, todo en aras de defraudar el patrimonio de María del Carmen Chaparro de Lozano, persona con la que había tenido una relación sentimental que, según detallaron algunos de los testigos, estuvo enmarcada por los abusos físicos y económicos del procesado hacia la referida dama.
Así las cosas, en este punto es posible sostener entonces que la demanda ejecutiva propuesta por Leonardo Herrera Anaya en contra de María del Carmen Chaparro de Lozano, se edificó sobre una mentira, pues como viene de verse, no era cierto que esta mujer hubiera contraído alguna obligación monetaria con el ejecutante, entre otras razones, porque el cheque objeto del cobro no le fue girado a él, situación que deja a Herrera Anaya como un ilegitimo tenedor del título, despojándolo así de la posibilidad de hacerlo exigible por cualquier vía legal.
6. Ahora bien, esclarecido el hecho de que el cheque No. 000014 librado en contra de la cuenta corriente 484-02088- 8 del Banco Santander, no fue girado en favor de Leonardo Herrera, ni tenía como objetivo cubrir el costo de unos honorarios por el corretaje que éste supuestamente realizó en un negocio de compraventa de bien inmueble, cobra valor y fuerza la versión entregada por la víctima, tanto en el proceso ejecutivo como en el penal, acerca de la verdadera génesis de ese título valor.
6.1. En declaración rendida durante el juicio oral, María del Carmen Chaparro narró cómo en el mes de febrero del año 2008, ella, en compañía de Leonardo Herrera, se desplazó hasta la ciudad de Maracaibo, Venezuela, a realizar un negocio con un primo de éste, el cual consistía en recibirle a esa persona una tarjeta, aparentemente aprovisionada con una alta suma de dinero, para que la trajera y la cambiara en Colombia, país donde el canje tendría mayores beneficios, para con posterioridad dividir las ganancias entre ellos dos.
De acuerdo con esa versión, estando en Maracaibo, tanto Herrera Anaya como su primo la habrían alentado a entregar un cheque firmado en blanco, con el fin de respaldar el negocio, justificando ello en el hecho de que finalmente no sabían de cuánto serían las ganancias, de modo que al final podría llenarse por el respectivo valor sin llegar a perjudicar a ninguna de las partes.
Dado que ese negocio no terminó siendo exitoso, pues la tarjeta nunca pudo ser canjeada en Colombia, la testigo aseguró efectuó la devolución de ese elemento por conducto de Herrera Anaya, quien se encargó de remitirlo a su primo.
Agregó la deponente que, aunque ella obró de la manera antes indicada, el cheque entregado como respaldo del negocio, nunca regresó a sus manos, aun cuando fue insistente en reclamarlo, recibiendo finalmente como respuesta de Herrera Anaya, que el mismo había sido debidamente destruido por su familiar.
Acto seguido indicó,
(…) Tal narrativa fue de manera periférica corroborada por los testigos Jaime Enrique Díaz, Elkin Andrés Lozano Chaparro y Nanci Oliva Ojeda, quienes en la vista pública sostuvieron haber conocido la existencia del viaje en mención, así como la finalidad del mismo.
En efecto, Jaime Enrique Díaz, quien era amigo de la pareja conformada por Leonardo Herrera y María del Carmen Chaparro, señaló que a inicios del año 2008 supo por cuenta de los aludidos señores que ellos se desplazarían hasta Venezuela con el fin de realizar un negocio relacionado con unas tarjetas, versión que coincide plenamente con lo señalado por la víctima.
Por su parte, Nanci Oliva Ojeda, quien era amiga y vecina de la señora Chaparro de Lozano, adujo que ella se enteró de la realización del viaje a Venezuela, gracias a que María del Carmen le contó sobre el mismo, precisando que este tuvo ocurrencia a inicios del año 2008.
Finalmente, Elkin Andrés Lozano Chaparro, quien es hijo de la víctima, contó que su progenitora lo mantuvo al tanto del viaje a Venezuela, el objetivo del mismo y la forma como se llevó a cabo la negociación con el primo de Leonardo Herrera. Además de ello, el testigo hizo referencia a la entrega del cheque al familiar de Herrera Anaya, el descontento con su mamá porque había entregado ese instrumento firmado en blanco e, incluso, narró cómo tras el fracaso del negocio, él mismo fue insistente en decirle a su madre que debía recuperar el cheque lo más pronto posible.
De igual modo, estimó,
Para la Sala, las versiones antes referidas se ofrecen lógicas, organizadas, contestes y carentes de sospecha alguna, ya que provienen de personas que eran cercanas a la víctima, de quienes nunca se dijo que tuvieran algún tipo de animadversión con el procesado, y cuya credibilidad nunca fue discutida por la defensa, de modo que se encuentran desprovistos de cualquier tacha o cuestionamiento que pueda restarles valor suasorio.
En ese sentido, ha de decirse entonces que, la versión entregada por la víctima, acerca del viaje realizado por ella y Herrera Anaya en febrero de 2008, resulta creíble y fundada, motivo por el cual también resulta admisible creerle a ella los pormenores de ese desplazamiento, en especial lo atinente con la negociación que allí habría tenido lugar entre ella y un familiar del aquí procesado.
Ahora bien, si en cuenta se tiene que, para el año 2008, María del Carmen Chaparro era una próspera comerciante, según lo indicaron varios testigos de cargo, para la Sala no resulta extraño que hubiera sido seducida con una oportunidad de negocio en el vecino país, menos aun cuando la misma provenía de su entonces pareja sentimental y un familiar de éste, lo que ciertamente le generaba seguridad al momento de analizar y aceptar la oferta.
Tampoco resulta extraño que, dado el tipo de negocio propuesto, esto es, el canje de unas tarjetas aprovisionadas con una alta suma de dinero, el titular de las mismas hubiera exigido a la señora Chaparro de Lozano algún tipo de garantía que le permitiera asegurar el valor de las mismas o, como le fuera señalado, para lograr el cobro de las ganancias luego del canje de los mentados instrumentos.
En ese sentido, debe resaltarse que la versión entregada por la víctima acerca del origen del cheque que sirve como base para la ejecución adelantada bajo el radicado 2011- 00108, sí cuenta con elementos que la dotan de lógica y credibilidad, características de las que carece la narrativa que, sobre ese mismo punto, realizó el procesado al interior del trámite ejecutivo en mención.
En efecto, mientras Herrera Anaya sostuvo que el cartular fue la consecuencia del pago de unos honorarios de corretaje al interior de un negocio de compraventa de bien inmueble que no llegó a feliz término, y que los mismos fueron asumidos por la compradora, aseveración que no resulta verosímil, la señora Chaparro de Lozano asegura que el título valor en mención nació como garantía dentro de un negocio que ella celebró con un familiar del procesado, situación ésta que, como ya se expuso, es plenamente razonable y creíble, si en cuenta se tiene la actividad económica que para aquél entonces desempeñaba la víctima, esto es, la de ser comerciante.
En ese orden de ideas, que el cheque hubiera llegado a manos de Leonardo Herrera Anaya cuando originalmente fue entregado a un tercero, se explica en el simple hecho de que él asumió un rol de intermediario en la negociación celebrada entre su primo y María del Carmen Chaparro, postura que le permitió acercarlos, generar confianza en la señora Chaparro de Lozano para concluir el pacto y fijar las condiciones y garantías del mismo y servir de canal para la devolución de las tarjetas cuando el canje de las mismas no se pudo llevar a cabo.
Esa posición, a su vez, le permitió anular cualquier vínculo entre su compañera sentimental y su primo, pues una vez en Colombia, Leonardo Herrera se constituyó como el único contacto entre esas dos personas, impidiendo, principalmente, que María del Carmen pudiera reclamar directamente el cheque a quien le fuera entregado en la ciudad de Maracaibo, situación ésta que, lleva a concluir, le facilitó la labor de hacerse fraudulentamente al título valor para luego poder presentarlo al cobro.
Y ultimó,
En ese sentido, la Sala estima que en el devenir de los sucesos, dos fueron las razones que llevaron a Herrera Anaya a retrasar por dos años el cobro del título valor que tantas veces se ha mencionado: la primera de ellas, tiene que ver con el hecho de que, cuando el negocio de las tarjetas fracasó y el cheque seguramente llegó a sus manos, Leonardo Herrera estaba recién casado con María del Carmen Chaparro y, una maniobra de esas características, podía poner en riesgo su relación; la segunda, porque una vez iniciado el trámite de divorcio, no era prudente aportar una deuda a la masa divisoria, ya que ello podía reducir sus ganancias, luego lo prudente era aguardar hasta la culminación del divorcio, para plantear un cobro que le asegurara la mayor cantidad de réditos posible.
A la anterior conclusión es posible arribar gracias a la determinación del origen del cheque, que como se vio, fue un negocio celebrado en Maracaibo, Venezuela, así como a la fijación de ciertas fechas que resultan relevantes dentro de la relación que existió entre víctima y victimario, como lo son: i) la de la emisión del cheque, en febrero de 2008; ii) el divorcio entre los implicados, el cual inició a finales del año 2008 y finalizó en septiembre de 2010 y; iii) la presentación del cheque a cobro ante el banco, en octubre de ese mismo año.
7. Así las cosas, la Corte encuentra ampliamente demostrado que Leonardo Herrera Anaya, al presentar el libelo introductorio con el cual se dio inicio al trámite ejecutivo No. 2011-00108, surtido ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, mintió a la administración de justicia con el fin de instrumentalizarla y así poder obtener un provecho ilícito que estuviera cubierto con un manto de aparente legalidad, pues contrario a la realidad acá acreditada, él no era titular de ninguna obligación que le pudiera ser exigida a María del Carmen Chaparro de Lozano y, aun así, promovió la referida actuación judicial, consiguiendo de la titular del Despacho Judicial en mención el proferimiento de un mandamiento de pago ilegítimo, así como otra serie de decisiones que injustamente afectaron el patrimonio de quien conformaba el extremo pasivo de la litis.
Lo anterior lleva a concluir que, la delegada de la Fiscalía General de la Nación, logró demostrar más allá de toda duda razonable que Leonardo Herrera Anaya engañó a la administración de justicia para obtener de esta una decisión judicial contraria a derecho que le permitiera darle visos de legalidad a un acto de defraudación patrimonial del que fue víctima María del Carmen Chaparro de Lozano».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela el promotor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021).
Ahora, que Herrera Anaya disienta de esa «valoración» porque, en su opinión, tales pruebas no se examinaron de forma correcta, no es «argumento que abra paso a la injerencia constitucional implorada, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).
4.- De otra parte, en torno a la manifestación del quejoso, en el sentido que se debe «investigar y aclarar a quièn se le entregó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en febrero sin [haberle] notificado de la misma y con la cual [su] hija fue coaccionada en Ginebra Suiza al parecer con fines extorsivos», es él quien debe poner en conocimiento de la Sala accionada tales hechos, para que sea ésta quien se pronuncie al respecto; empero, ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así haya obrado y, bien es sabido que este camino
(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (se enfatiza CSJ STC1423-2020, STC15498-2021, entre otras).
En esta medida, corresponde al memorialista acudir ante el organismo referido a elevar las peticiones que por esta senda exhibe, ya que no es viable acudir directamente al juez de tutela, como en efecto aconteció, para que sustituya la actividad del iudex natural, cuando este es el legalmente habilitado para desatar la contienda sometida a su escrutinio.
5.- Ergo, surge infructuoso el amparo instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela suplicada por Leonardo Herrera Anaya.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS