Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14418-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14418-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03426-00
(Aprobado en Sala de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Parroquia San Victorino La Capuchina y Saúl Efrén Cruz Torres contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. La Parroquia San Victorino La Capuchina y Saúl Efrén Cruz Torres iniciaron un verbal reivindicatorio contra Víctor Manuel Bolívar Lombana, tendiente a recuperar un inmueble ubicado en Bogotá que «ha sido poseído de manera violenta y de mala fe» por parte de este último, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esa ciudad (rad. n.º 2017-00761), quien profirió sentencia anticipada el 11 de octubre de 2021 –la cual fue objeto de aclaración con proveído de 22 de abril de 2022–, en la que se declaró la prescripción extintiva de la acción.
2.2. Inconformes, interpusieron apelación contra esa resolución, pero la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de admitir la defensa el 7 de septiembre hogaño, la declaró desierta con auto de 21 del mismo mes y año, dada la falta de sustentación; aspecto que, en su criterio, es irregular, toda vez que «ya se había sustentado el recurso desde su presentación al a-quo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El estrado a quo en ese asunto aportó copia del enlace de acceso al expediente digital y agregó que «no existió ni ha existido vulneración alguna a los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante, además que la pretensión principal formulada por aquel, se dirige a que se deje sin efectos la decisión por medio de la cual el Superior declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por este Despacho, y en consecuencia, se surta el trámite del Recurso de Apelación ante el accionado, cuestión ésta que se escapa de toda competencia del Despacho Judicial que represento».
2. Un abogado que adujo ser el mandatario judicial de Víctor Manuel Bolívar Lombana se opuso a la prosperidad del petitum, porque «si no estaban de acuerdo con la decisión del Tribunal que les declaro desierto el recurso mediante providencia de fecha 21 de septiembre del 2022 o la que les corrió traslado del recurso del 7 de septiembre del 2022 debían haberle hecho uso del RECURSO DE REPOSICIÓN previsto en artículo 318 del Código general del proceso o en su defecto el RECURSO DE SÚPLICA previsto en el artículo 331 ibidem estableciendo el por qué según ellos no debía declararse desierto el recurso o las argumentaciones que pretende exponer en sede de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el reivindicatorio que iniciaron los libelistas (rad. n.º 2017-00761), por declarar desierto el recurso de apelación que aquellos formularon contra la sentencia anticipada de primer grado, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).
3. Caso concreto.
3.1. Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la improcedencia del resguardo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que los inconformes no ejercieron el medio de defensa de que disponían frente a la decisión proferida el 21 de septiembre de 2022, a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la deserción de la alzada por la falta de sustentación, esto es, el recurso de reposición, en virtud de la previsión general contenida en el artículo 318 del Estatuto Procesal.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic.
3.2. En consecuencia, la prenotada omisión en el uso del mecanismo que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por los solicitantes, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de la parte interesada, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se colige la inviabilidad del amparo propuesto, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ, STC5048-2018, 19 abr.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS