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STC14423-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14423-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03492-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Lucy Xiomara Casas Pérez, Ruth Marina Pérez, Maira Trinidad Casas Pérez y Zulay Ishley Pérez Hernández contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y los intervinientes en el trámite nº 2019-00159.
ANTECEDENTES
1. A través de mandatario judicial, las accionantes reclamaron la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido con el auto de 18 de mayo de 2022, mediante el cual el tribunal encartado desestimó su recusación de la juzgadora de primera instancia (la que se fincó en las denuncias penal y disciplinaria que su apoderado presentó en contra de dicha falladora), pese a que, en su criterio, la forma en que se ha manejado el litigio hace evidente que esas querellas comprometieron la imparcialidad de la funcionaria.
2. Pidieron, en consecuencia, que se deje sin efecto la cuestionada providencia y que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto, pero esta vez conforme al ordenamiento jurídico.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios pidió desestimar la pretendida salvaguarda por estimar que la decisión objeto de censura no involucra vía de hecho alguna.
2. La magistratura accionada hizo un breve recuento de su participación en el juicio que incumbe a esta actuación y se remitió a las consideraciones ofrecidas en la fustigada providencia.
3. Edison Fabian Rincón Otero (quien se anunció como apoderado de la parte demandante en el declarativo que acá interesa) abogó en contra de la prosperidad del amparo, arguyendo que el sustrato fáctico del escrito introductor no es más que la reiteración del incidente de recusación que -sin éxito- promovieron las accionantes.
4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca enfatizó que la queja constitucional no se enfila en contra suya.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada, que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, el tribunal anotó lo siguiente:
«las causales de impedimento y recusación se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 141 del Código General del Proceso. En tal virtud, por tratarse de un sistema restrictivo, sólo las circunstancias que aparecen expresamente señaladas como causal de impedimento puede ser invocadas para pretender que el juez se aparte del conocimiento del caso, porque si así no fuese se entorpecería el normal funcionamiento de la administración de justicia, tal y como reiteradamente lo ha decantado la jurisprudencia nacional en sus pronunciamientos. En esta oportunidad, los sucesores procesales de la parte demandante recusan a la Jueza Civil del Circuito de Los Patios alegando, en su sentir, que se encuentra configurada la causa de impedimento contemplada en el artículo 141-7 de la Ley General del Proceso, para lo cual se limitaron a acompañar copia de haber promovido “denuncia penal” (captura de pantalla de la consulta en la página web de la Fiscalía General de la Nación – Sistema SPOA) en su contra. Para el caso concreto, se soporta la solicitud en el contenido del citado canon 141, que en su ordinal 7° establece como causal de recusación “Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.” (Se subraya y resalta).
De ahí que se considere como una causal objetiva, dado que para su configuración no se requiere de apreciaciones subjetivas sino que basta con la sola prueba de demostración de que existe una denuncia penal o disciplinaria contra el funcionario por hechos anteriores al proceso o posteriores a su iniciación pero que disten de la causa en que se recusa. Empero, la simple denuncia no es suficiente para configurar tal motivo de recusación o impedimento, toda vez que la norma exige que el juzgador se encuentre “vinculado a la investigación”, lo que únicamente se configura cuando se encuentre debidamente notificado de la imputación en su contra.
En ese orden, se puede establecer sin el menor asomo de duda que el apartamiento pretendido por la parte recusante carece de eficacia, por cuanto si bien está acreditado que ante la Fiscalía General de la Nación se formuló denuncia contra la titular del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, ello no resulta suficiente para que se configure la causal, pues indiscutiblemente requiere que a la denunciada se le haya abierto la investigación, que se hubiere formulado la imputación de cargos en su contra y que se encuentre debidamente notificada esa decisión, aspectos estos de los que no media elemento demostrativo alguno. Y en lo que a la queja disciplinaria refiere, es de trascendental importancia que a la disciplinada se le haya abierto la investigación, que se hubiere elevado pliego de cargos en su contra y que se encuentre debidamente notificada de esa decisión, circunstancias estas de las que tampoco obra prueba, amén de que, de la postura adoptada por la recusada, sin duda, permite inferir que no tenía siquiera conocimiento de las denuncias en su contra presentadas por aquellos.
Y no se conciba que con los elementos de convicción arrimados ante esta Superioridad se devela la circunstancia echada de menos en líneas anterior, toda vez que muy bien vistas las cosas, en lo que al denuncio penal refiere el mismo se encuentra en etapa de “indagación”, es decir aún no cuenta con imputación; y en lo atinente a la protesta disciplinaria, la misma se encuentra archivada».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS