STC14424 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14424-2022

        

Magistrada  ponente  

STC14424-2022  

Radicación  N°  11001-22-10-000-2022-00923-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación contra la sentencia proferida por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 22 de septiembre de 2022, en la acción de tutela que Lesli  Jezzette Suarez Cifuentes formuló contra el Juzgado Trece de  Familia de esta ciudad  por hechos relacionados con el proceso con radicado 2004-1651-04,  trámite al que fueron vinculados Herbert Ricardo Espinosa  Godoy, el Defensor de Familia adscrito al Juzgado mencionado y la  Oficina de Archivo Central.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales a la libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial accionada.  

Relató  que, en el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, cursó el  proceso de divorcio de matrimonio civil contraído entre ella y  el señor Hebert Ricardo Espinosa Godoy, en el que se profirió  sentencia el 16 de diciembre de 2005.  

Informó  que, solicitó ante el Juzgado nombrado, certificación  de la providencia mediante la cual se decretó el divorcio, y,  así mismo, elevó solicitud de desarchivo ante la  Oficina de archivo central.  

Agregó  que, le fue remitido un oficio #683, firmado por el secretario de ese  despacho el cual no fue aceptado por la Embajada Americana.  

Finalmente  explicó que, dicho  documento  es exigido por la embajada de los Estados Unidos de América en  razón a su solicitud de visa de residencia, como resultado de  la petición de su hija que ya es residente americana.  

2.  En consecuencia de lo expuesto, pidió «se  le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo del  derecho fundamental a la libertad, se proceda a evaluar su situación  jurídica por lo cual he solicitado una copia de la sentencia  en donde se DECRETO EL DIVORCIO VINCULAR DEL MATRIMONIO, celebrado  entre HERBERT RICARDO ESPINOSA GODOY y LESLI JEZZETTE SUAREZ  CIFUENTES»  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Trece de Familia de Bogotá, informó que en  ese despacho se adelantó el proceso de divorcio con radicado  11001311001320040165100 de Herbert Ricardo Espinosa Godoy contra  Lesly Jessette Suarez Cifuentes, en el que el 16 de marzo de 2005 se  profirió sentencia, razón por la cual el 11 de agosto  de 2005, fue archivado en la caja 268.  

Informó  que la accionante mediante correo electrónico de 17 de junio  de 2022 solicitó información del expediente, siendo  resuelto tal petición, comunicándole que el mismo se  encontraba archivado, indicando la caja correspondiente y el trámite  para el desarchivo.  

Finalmente  expuso que a la fecha no hay peticiones pendientes por resolver, sin  embargo, con ocasión a la presente acción de tutela,  mediante oficio No 3279 solicitó a la Oficina de Archivo el  desarchive del citado proceso.  

2.  La Defensora de Familia, adscrita al Juzgado Trece de Familia de  Bogotá, consideró que no se están vulnerando los  derechos de la accionante, en la medida que el despacho accionado no  cuenta con el documento en su poder para dar respuesta a lo  solicitado, por lo que no se le puede atribuir la responsabilidad a  esa autoridad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Bogotá negó  el amparo al no encontrar acreditada la vulneración alegada  por la accionante,  

«por  cuanto, de un lado, el Juzgado encartado acreditó haber dado  respuesta oportuna a la accionante informándole el trámite  a seguir para lograr el desarchivo del asunto, y así mismo, y  no obstante que es una carga de la parte y no del Juzgado, ofició  directamente al Archivo Central, con dicha finalidad, y de otro lado,  la accionante no probó que hubiere solicitado directamente el  desarchivo del asunto ante el ARCHIVO CENTRAL, pese a haber sido  informada que dicha diligencia debía realizarla la parte y no  el Despacho que falló el proceso, información ésta  sin la cual el ante el Juzgado no puede emitir la certificación  pretendida por la accionante; luego, es evidente que no se encuentra  demostrada la vulneración de los derechos fundamentales  invocados a la igualdad, porque no se probó que el Juzgado en  idéntica o similar situación frente a otra usuario,  hubiere procedido en forma diferente a la que lo hizo con la señora  SUÁREZ CIFUENTES, y de otro, porque tampoco, el Juzgado ha  emitido ninguna orden que implique la limitación del derecho a  la libertad de la usuaria. Y, finalmente, porque, no se puede  endilgar responsabilidad alguna al ARCHIVO CENTRAL, por cuanto no se  demostró que la accionante hubiere elevado ante el mismo la  solicitud de desarchivo, razones suficientes para denegar el amparo  deprecado»  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión fue impugnada por la accionante, al considerar  que el fallador de primer grado no examinó sus argumentos  acerca de la conducta omisiva por parte del jefe del archivo central,  quien guardó silencio frente a la petición de  desarchive elevada ante tal dependencia en tiempo prudencial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  determinaciones judiciales, salvo que el funcionario respectivo  hubiese adoptado una decisión por completo desviada del  sendero previamente diseñado por el legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho, situación frente a la que se abre paso este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos  requisitos generales y específicos.  

2.  Estudiadas las piezas digitales allegadas al trámite  constitucional, advierte la Sala el fracaso de la protección  reclamada y la consecuente confirmación de la sentencia  impugnada, ante la inexistencia del hecho vulnerador incoado por la  señora Lesli Suarez Cifuentes.  

3.  Véase como, la accionante remitió correo electrónico  al Juzgado  Trece de Familia de Bogotá  el 17 de junio de 2022, mediante el cual solicitó información  del proceso de divorcio con radicado 2004-1651, siendo resuelta la  petición por dicha autoridad quien le comunicó que el  proceso aludido se encontraba archivado y le suministró los  datos necesarios para elevar requerimiento ante la oficina de archivo  central.  

Así  mismo se observa que, mediante oficio N° 3279 de 21 de septiembre  de 2022, el Juzgado accionado solicitó al área de  archivo del Consejo Superior de la Judicatura, el desarchivo del  juicio 2004-01561.  

Del  anterior recuento, no se advierte la vulneración endilgada a  la autoridad accionada, en tanto que, la petición elevada el  pasado 17 de junio fue resuelta de fondo, sin que se hallen  peticiones pendientes por resolver por parte de dicho despacho.  

4.  Ahora, frente al reparo consistente en la omisión de la  Oficina de Archivo Central para atender su petición, debe  señalarse que, en el escrito de tutela la accionante no allegó  prueba alguna que permita determinar que haya radicado ante tal  dependencia petición de desarchivo del proceso documento que  tan solo allegó con la impugnación, la que, en efecto,  da cuenta que remitió correo electrónico al archivo  central de Bogotá el 5 de julio de 2022, para tal fin.  

Sin  embargo, el 12 de octubre de 2022, fue allegada a esta Corte,  certificación de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, suscrita  por el Coordinador del Grupo de Archivo Central, en los siguientes  términos:  

«Que,  revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través  del formulario en línea y módulo de radicación  física, se evidencia la petición 58990, en la cual se  solicita el desarchive del proceso 2004-1651 del JUZGADO 13 FAMILIA  donde figuran las siguientes partes: Demandante: HEBERT RICARDO  ESPINOSA GODOY Demandado: LESLI JEZZETTE SUAREZ CIFUENTES.  

Por  consiguiente, se procedió a la verificación en bodega  IMPRENTA y luego de realizadas las labores administrativas de  búsqueda, se informó que el proceso fue desarchivado y  se encuentra a disposición del Despacho Judicial, para su  retiro en bodega, de conformidad a la circular DESAJBOC22-57 que  comunica: “(…) Si requiere el expediente en físico  se procederá con la búsqueda y alistamiento, de tal  forma que si reposa en el Archivo central quedará a su  disposición para que sea retirado en la bodega en donde reposa  el mismo. (…)”, previa autorización del suscrito  coordinador.  

No  obstante, me permito informar que el expediente será puesto a  disposición del Despacho Judicial de manera digital a partir  del 19 de octubre de 2022.  

Así  las cosas, y ante Tutela, me permito certificar que, se da respuesta  a solicitud de desarchive mediante correo electrónico de fecha  07 de octubre de los corrientes y se notifica al señor: LESLI  JEZZETTE SUAREZ CIFUENTES a la dirección: paty3871@hotmail.com  y abogadoaguirrev7@gmail.com aportada en escrito de Tutela y en la  solicitud de desarchive, igualmente se notificó al JUZGADO 13  FAMILIA a fin de enterarlo sobre el desarchive del expediente. Se  anexa soporte»  

Respuesta  que, en efecto, fue puesta en conocimiento de la accionante el 7 de  octubre de 2022, a través del correo electrónico  paty3871@hotmail.com,  conforme a las pruebas que se adjuntaron al expediente  constitucional.  

5.  En consecuencia de lo expuesto y al no evidenciar vulneración  alguna a los derechos fundamentales implorados por la señora  Lesli  Jezzette Suarez Cifuentes,  se confirmará la sentencia impugnada por las razones expuestas  en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *