STC14428 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14428-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14428-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-01828-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal el  pasado 20 de septiembre, dentro de la acción de tutela  promovida por Germán  Trujillo Manrique  contra  la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  y  el Juzgado  Primero Penal del Circuito de la misma especialidad y ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso de la referida naturaleza, distinguido con la  radicación 2019-00028.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, por conducto de apoderada, acude a esta herramienta  supralegal  buscando  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, contradicción y acceso a la administración de  justicia que considera lesionados por las autoridades judiciales  convocadas.  

2.        De  la extensa demanda, así como de los medios de convicción  recaudados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

2.1.  La Fiscalía General de la Nación promovió  demanda de extinción del derecho de dominio respecto de varios  bienes de propiedad de Germán Trujillo Manrique, la cual fue  asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en  Extinción de Dominio de Bogotá, despacho que, con auto  de 24 de mayo de 2019 asumió su conocimiento y ordenó  notificar a las partes y demás sujetos procesales, para los  fines previstos en el artículo 138 del Código de  Extinción de Dominio, modificado por el artículo 41 de  la Ley 1849 de 2017.  

2.2.  Enterados los interesados de la existencia del proceso, la célula  judicial corrió el traslado de que trata el artículo  141 de la aludida codificación, dentro del cual el aquí  actor (afectado en el trámite fustigado), por conducto de su  apoderada, presentó un escrito de «contestación  de la demanda» a  través del cual se «oponía»  a la  pretensión extintiva y solicitó el decreto de pruebas  documentales y testimoniales.  

2.3.  Con auto de 25 de junio de 2021, el juzgado cognoscente admitió  la demanda al reunir los requisitos del artículo 132 ib.,  asimismo rechazó las «oposiciones»  presentadas  por el quejoso, decretó los medios de convicción de  tipo documental aportados y denegó las declaraciones.  

2.4.  Contra tal determinación, Trujillo Manrique presentó  recurso de apelación, desatado por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el pasado 4 de  agosto, en el sentido de confirmarla.  

3.        Para  el accionante las autoridades convocadas incurrieron en un defecto  procedimental por excesivo ritualismo al realizar una interpretación  restrictiva del artículo 141 del Código de Extinción  de Dominio, pues le impide oponerse a la pretensión de la  Fiscalía General de la Nación desde los albores del  respectivo juicio y relega su intervención hasta la fase de  alegaciones conclusivas.  

En  apoyo de lo anterior, manifiesta que:  

«(…)  En otras palabras, se adelantaría un proceso judicial sin  siquiera permitirle al afectado controvertir material y  sustancialmente las pretensiones de la Fiscalía, ni fijar la  litis o los aspectos de controversia; limitando a los alegatos de  conclusión como única fase en la que el afectado puede  hacer referencia de fondo a lo pretendido por la Fiscalía  justo antes de la Sentencia. Lo (que) contraviene de manera clara la  consagración constitucional y el desarrollo jurisprudencial  del artículo 29 sobre el debido proceso y el artículo  229 sobre el acceso a la administración de justicia».  

4.        Pretende,  en consecuencia, «(…)  se declare la nulidad de todo lo actuado… a partir del auto  del 25 de junio de 2021 (y) se fije como regla interpretativa del  artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 que a los Jueces de  Extinción del Derecho de Dominio no les es dable rechazar las  oposiciones presentadas por los afectados (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Magistrada ponente de la determinación censurada advirtió  que esa colegiatura «realizó  un estudio minucioso y pormenorizado del asunto de cara a la realidad  probatoria, la normatividad vigente y jurisprudencia aplicable al  caso concreto e igualmente tomó en consideración el  espíritu del legislador plasmado en la exposición de  motivos de las Leyes 793 de 2022, 1708 de 2017 y 1849 de 2017»  de allí que la decisión no sea arbitraria o antojadiza  pues en ella,  

«(…)  se explican los motivos por los cuales… (se) consideró  que en el estadio procesal en que se encontraba la actuación…  (traslado del artículo 141 CED), no era jurídicamente  procedente dar cabida a los alegatos conclusivos que la apoderada del  quejoso presentó a modo de escrito de posición o  contestación de la demanda extintiva, sin que ello  representara un desconocimiento del derecho de las partes a oponerse  o manifestarse en contra de las pretensiones de la Fiscalía,  pues fue el legislador por razones de política criminal,  eficiencia, eficacia y celeridad procesal, quien en vigencia de la  Ley 1849 de 2017, la cual gobierna la actuación procesal en  cuestión, dispuso que el ejercicio de esa facultad estaba  reservada a las partes para la fase del juicio (…)»  

Por  lo anterior, solicitó no acceder a la protección  rogada, en tanto «la  Sala… en manera alguna ha conculcado los derechos  fundamentales y garantías del accionante».  

2.        El  Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de  Dominio de Bogotá, luego de rememorar las principales  actuaciones surtidas, resaltó que «no  se ha vulnerado ningún derecho fundamental, en tanto que se ha  dado estricta aplicación al Código de Extinción  de Dominio… siendo que la negativa a conocer el escrito de  oposición del tutelante, se debió a un actuar ajustado  al cumplimiento de dicha norma con el respeto de las formas propias  de cada juicio y los principios de preclusividad de los actos  procesales en obediencia de unas reglas preestablecidas».  

Pidió  negar el amparo por improcedente habida cuenta que no existe la  lesión atribuida y el reclamo se sustentó en un  subjetivo desacuerdo con la decisión emitida.  

3.        El  Fiscal 44 Especializado, adscrito a la Dirección Especializada  de Extinción del Derecho de Dominio, solicitó «que  se desestime la vinculación de la Fiscalía…  debido a la ausencia de legitimación en la causa por pasiva»  comoquiera  que el reproche se dirige contra la autoridad judicial que adelanta  la fase de juzgamiento del proceso objeto de censura.  

4.        El  Fiscal Séptimo Seccional, perteneciente a la Unidad de Delitos  contra la Administración Pública de Bucaramanga, se  refirió a incidencias que rodearon la causa penal en la que el  acá gestor fue condenado, las cuales resultan ajenas al  trámite de extinción del derecho de dominio, al tiempo  que manifestó que las decisiones sobre las que recae el ruego  tuitivo obedecen a una correcta interpretación de las  disposiciones legales llamadas a gobernar dicho proceso.  

5.        La  gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S. luego  de exponer in  extenso las  atribuciones de esa entidad como administradora del Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el  Crimen Organizado -Frisco-, en particular las ejercidas sobre los  bienes que fueron vinculados a la actuación extintiva objeto  del presente resguardo, deprecó la «desvinculación»  del  presente trámite habida consideración que «aparece  demostrado que [los] derechos fundamentales [del accionante] no han  sido vulnerados por parte de la… S.A.E. S.A.S., ya que…  ha obrado siempre con apego a la ley (sic)».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

No  accedió a la  protección implorada en la medida que «lo  que busca la parte accionante es que, por vía tutela, se  sustituya la apreciación del análisis que al efecto  hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la  decisión correspondiente».  

Al  margen de ello, advirtió que las providencias no revelaban  desmesura ni arbitrariedad, en tanto son el producto de un correcto  análisis y aplicación de las disposiciones legales  llamadas a gobernar el asunto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  querellante disintió de la anterior determinación  reiterando lo dicho en el libelo introductor acerca de la  interpretación «excesivamente  formalista» que  los jueces de instancia hicieron del artículo 141 de la Ley  1708 de 2014, con la cual le restringieron la oportunidad de oponerse  tempranamente a la pretensión extintiva de la Fiscalía  General de la Nación.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades querelladas vulneraron las  prerrogativas invocadas por Germán Trujillo Manrique dentro  del proceso de extinción de dominio 2019-00028, al rechazar la  oposición que, de forma temprana, presentó frente a la  pretensión extintiva incoada por la Fiscalía General de  la Nación, frente a algunos bienes de su propiedad.  

2.        De  la subsidiariedad  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir  o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance  medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala  ha señalado:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

3.        Improcedencia  de la salvaguarda cuando el proceso se encuentra en curso  

Ligado  al anterior criterio, se ha destacado que éste también  se incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de asuntos que están pendientes de resolución  en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a  cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la  misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva  causa, a través de los instrumentos previstos en el  ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda  hasta la sentencia.  

En  tal sentido, cuando el proceso se halla en trámite, la  Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:  

«(…)  la presencia  de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en  su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal  contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra  decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente  improcedente,  como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como  opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos  como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por  vía de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene ese recurso»  (CSJ  STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).  

Así  las cosas, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede  arrogarse facultades ajenas.  

4.        Caso  concreto  

Se  ratificará la negativa del resguardo, pero no por las razones  presentadas por la Homóloga  a  quo,  sino porque se incumple el requisito de procedibilidad que viene de  mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la  queja que expone el impugnante teniendo en cuenta que, según  se desprende de lo aportado, el trámite aún se  encuentra pendiente de definición, habida cuenta que la fase  de juzgamiento apenas inició y subsiste en ella la posibilidad  para el afectado de oponerse a la pretensión de la Fiscalía  General de la Nación en el escenario establecido en el  artículo 144 del Código de Extinción de Dominio,  siendo la sentencia el acto procesal en el cual corresponde a la  autoridad cognoscente pronunciarse sobre las postulaciones que le  formulen las partes y demás sujetos procesales y frente a la  cual Trujillo Manrique podrá interponer el recurso de  apelación, en caso de que la decisión final sea  contraria a sus intereses.  

De  manera que, se itera, el gestor cuenta con oportunidades y  herramientas al interior del proceso de extinción de dominio  para ser escuchado y demostrar porqué, en su caso, la demanda  extintiva se torna improcedente, pues la acción supralegal  no  puede utilizarse para pretermitir etapas procesales, obviar  procedimientos y menos para desconocer la competencia legalmente  atribuida para la decisión del asunto.  

Cabe  resaltar que para que pueda abrirse paso la protección  constitucional, es necesario el  agotamiento de todos los mecanismos  propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir  las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el  caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en  el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades  y reproches aquí formulados.  

Proceder  como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta  acción es un mecanismo de protección alternativo, o  incluso una tercera instancia, con el consecuente riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un  desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última.  

En  definitiva,  el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo  suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas,  que sin duda están condicionadas a la superación del  criterio expuesto  

5.        Conclusión  

Se  confirmará el fallo impugnado, pero por desatender el  presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que subsiste en la  actuación la posibilidad de ejercitar los instrumentos idóneos  para procurar la defensa de los derechos que se dicen conculcados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por las razones indicadas en esta  oportunidad.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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