STC14430 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14430-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14430-2022  

Radicación  N° 66001-22-13-000-2022-00290-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., Veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el 23 de septiembre de 2022, en la acción de tutela que Mario  Alberto Restrepo Zapata promovió  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, la Procuraduría  General de la Nación, el Ministerio del Interior y la  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Pereira, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía y  la Personería de Pereira, la Defensoría del Pueblo de  Risaralda, la señora Cotty Morales Caamaño y el  establecimiento de comercio Viajes Operadora Colombiana de Turismo, y  citadas las partes e intervinientes en la  de la acción popular con radicado 2022-00014.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada, en el trámite referido.  

Sostuvo  que, en la acción popular que instauró «el  tutelado no RESUELVE EN TERMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS LOS RECURSOS,  DESCONOCIENDO ART 120 CGP Y OLVIDANDO DE RAIZ QUE ESTA OBLIGADO A LA  ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS TERMINOS PROCESALES. CSJ STC15220-2019,  STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD 1937, REITERADA  STC151162019SE INAPLICA ART 117 CGP Y me veo obligado a tutelar para  que cumpla art 12, 117 CGP»  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó  

i)  «Se  ORDENE inmediatamente al tutelado FALLAR mi acción popular,  con términos de tiempo perentorios revencidos,  

ii) SE ORDENE inmediatamente  resolver el recurso pendiente de resolver y que esta vencido en el  tiempo, art 12,117,120 CGP,  

iii)  «demuestre  en los 122 ESTADOS QUE HA PROFERIDO EN LO CORRIDO DEL AÑO por  el despacho tutelado, CUANTAS ACCIONES POPULARES HA PROFERIDO EN  ESTADOS Y CADA CUANTO TIEMPO LO HACE»;  

iv)  a nombrar conjueces, jueces de descongestión, al despacho  TUTELADO a fin que se garantice un acceso real y efectivo a la  administración de justicia en mi acción CONSTITUCIONAL  DE TERMINOS DE TIEMPO PEENTORIOS que manda la ley especial y autónoma  472 de 1998, pues la mora judicial o la FALLA EN LA PRESTACION DEL  SERVICIO JUDICIAL, no es problema del ciudadano actor popular que  acude a buscar justicia ante el juez  constitucional, pues JUSTICIA  TARDIA, COMO EN ESTE CASO, ES INJUSTICIA Y DESCONOCE ART 29 CN, CARTA  IBEROAMERICANA DE USUARIOS DE JUSTICIA ENTRE OTRAS NORMAS MAS»;  

v)  «Se  aporte copia del auto que se profirió en estado del día  (sic) 26 agosto 2022 en la acción popular 2022 370 a fin de  probar que el tutelado dice no poder cumplir términos de  tiempo perentorios que le impone la ley, por exceso de trabajo y así  (sic) afianzar mi solicitud de nombramiento de conjueces».  (sic)  

Pide  además, que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura, a  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  departamental y municipal, a la Procuraduría General de la  Nación «A  FIN QUE NOMBREN CONJUECES, jueces de descongestión o tomen  medidas efectivas A FIN el juzgador tutelado, RESPETE Y CUMPLA  TERMINOS PERENTORIOS QUE IMPONE Y MANDA LA LEY 472 DE 1998 ,  cumpliendo art 12,117,120, 8,42 CGP, pues de no garantizar art 29 CN,  seguiré tutelando por mora judicial y FALLA EN LA PRESTACION  DEL SERVICIO JUDICIAL, AL NO GARANTIZAR UN REAL Y VERDADERO ACCESO A  LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN TERMINOS PERENTORIOS DE LEY».,  además  «PARA QUE SE MANIFIESTEN EN DERECHO SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE  TERMINOS PERENTORIOS QUE IMPONE ART 12,117,120, ART 8,42 CGP POR EL  TUTELADO Y DE LA SOLUCION QUE DARAN PARA QUE SE RESPETEN Y CUMPLAN  TERMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS EN MI ACCION POPULAR TAL COMO LO MANDA  EL CGP Y LA LY ESPECIAL Y AUTONOMA 472 DE 1998».(sic)  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Por  lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo invocado  al no cumplir con los requisitos generales de la procedibilidad de la  tutela.  

2.  La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  solicitó decretar probada la excepción de falta de  legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa entidad  no realizó ninguna acción que hubiera puesto en peligro  los derechos fundamentales alegados como vulnerados.  

3.  La Procuraduría general de instrucción de Risaralda,  señaló que el accionante no ha presentado ante esa  entidad, ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo  discutido en esta acción constitucional y que haya ameritado  intervención ante el juez respectivo por parte del Ministerio  Público.  

4.  La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, expuso que de  existir vulneración de los derechos fundamentales por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y las demás  entidades accionadas, son estas las autoridades judiciales las  llamadas a responder y restablecer los derechos menoscabados.  

5.  El Ministerio del Interior y la secretaría jurídica del  municipio de Pereira, se pronunciaron solicitando su desvinculación  ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Pereira,  declaró  improcedente  la  protección solicitada ante la configuración de carencia  actual de objeto por hecho superado, en tanto que, «De  las pruebas allegadas al plenario (archivo  “12LinkExpJuz2°CCtoPereira” – expediente digital), se  tiene que, el 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pereira, profirió sentencia de primera instancia  en la acción popular 2022-00014 (archivo “052” –  expediente digital)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la decisión, afirmando que «es  lamentable que ni la tutela se resuelva en términos de tiempo  que ordena la ley, PRESENTE MI AMPARO CONSTITUCIONAL EL DIA 2 DE  SEPTIEMBRE DE 2022 Y SOLO SEIS DIAS DESPUÉS DEL TÉRMINO  QUE OTORGA LA LEY PARA FALLAR, PROFIERE SENTENCIA PERO MAS LAMENTABLE  AUN que el tutelado solo, trate de cumplir los términos de  tiempo que le ordena, impone la ley 472 de 1998, art 34, con mi  tutela es decir solo con TUTELA LOGRO QUE EL ACCIONADO CUMPLA SU  DEBER FUNCIÓN PIDOS E EXHORTE AL TUTELADO RESPETAR LOS  TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE  1998 Y CUMPLIRLOS A FIN DE NO SEGUIR TUTELANDO SU INCUMPLIMIENTO,  PUES LA MORA JUDICIAL ES MAS QUE NOTORIA, ES SISTEMATICA» (sic)  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, en compendio,  la inconformidad señalada por Mario Restrepo radica en que, el  Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Pereira  no ha resuelto «los  recursos formulados»  en la acción popular 2022-00014, pasando por alto los términos  procesales.  

3.  Revisada  la queja y las piezas digitales allegadas al expediente  constitucional, se advierte que la decisión impugnada será  confirmada, toda vez que el amparo reclamado es improcedente, ante la  configuración de un hecho superado, como pasa a verse,  

3.1  En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, se adelanta  acción popular formulada por Mario Alberto Restrepo Zapata  contra Julián Alberto Londoño Godoy propietario de la  microempresa denominada Agencia de Viajes Operadora Colombiana de  Turismo, bajo el radicado 6600131030022022-00014-00, que fue admitida  en auto de 20 de enero de 2022, ordenando el enteramiento de la  Alcaldía de Pereira, Amco, la Defensoría del Pueblo,  Control Físico y la Personería Municipal de Pereira.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 005.Auto Admisión Acción  popular.pdf]  

3.2  Notificado el extremo pasivo y formuladas las excepciones de mérito  que consideraron pertinentes, el Juzgado de conocimiento en auto de 8  de marzo de 2022 señaló fecha para que tuviera lugar la  audiencia de pacto de cumplimiento.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 018.Auto Fecha Audiencia Pacto  20220324.pdf]  

3.3  Practicadas las pruebas y evacuados los alegatos de conclusión,  el 20 de septiembre de 2022 profirió sentencia, mediante la  cual se acogieron las pretensiones de la demanda.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 052.Sentencia.pdf]  

4. Lo  anterior, permite a la Sala concluir, que, con la decisión de  fondo proferida el pasado 20 de septiembre por el Juzgado accionado,  el fundamento de esta acción constitucional quedó sin  sustento, sin que se observen peticiones o recursos pendientes por  resolver, superándose la situación del presunto hecho  generador de la violación del derecho fundamental invocado por  el solicitante, por tanto, no tendría ningún sentido  que se impartieran órdenes con relación a una  específica circunstancia que en este momento procesal no  existe, o cuando menos, presenta características diferentes.  

En  tal sentido, téngase en cuenta que esta Sala tiene decantado,  que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ.  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada STC1124- 2021,  citada entre otras, en STC3424-2022).  

5.  Ahora, en relación con los requerimientos dirigidos a la  Procuraduría Delegada, el Ministerio del Interior y de  Justicia y al Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, se  advierte que los mismos escapan al ámbito de protección  del amparo constitucional, ya que nada evidencia que el actor  acudiera de manera directa ante esas autoridades para reclamarles lo  que aquí pretende, y, además, tampoco se observa un  proceder irregular, lesivo de garantías sustanciales, por  parte de esas entidades  

6.  Finalmente, en lo que atañe al reparo traído en sede de  impugnación referente a que la sentencia del a  quo  constitucional, fue proferida fuera del término que otorga la  ley, ha de señalarse que tal manifestación carece de  asidero fáctico, habida cuenta que, revisado el trámite  adelantado en la primera instancia, se observa que se cumplieron  los  términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, pues la  acción de tutela fue repartida al Tribunal Superior de Pereira  el 2 de septiembre de 2022 [Archivo  04. Acta de reparto], fue  inadmitida en auto de 5 de septiembre siguiente, para luego darle  trámite el 12 del mismo mes y año [Archivo  10Auto Admite Tutela], y  la sentencia que es objeto de estudio por esta Sala la profirió  el 23 de septiembre de 2022. [Archivo  39. Sentencia].  

7.  Conforme  a lo señalado, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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