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STC14482-2022
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC14482-2022
Radicación N° 11001-22-10-000-2022-00913-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de septiembre de 2022, en la acción de tutela que María formuló contra el Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad y el señor José, trámite en el que fueron vinculados la embajada de los Estados Unidos de América, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Bogotá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscalía 385 Delegada adscrita a la unidad de delitos contra la violencia intrafamiliar, el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, la Corporación Educativa Gimnasio Femenino; el Defensor de Familia y el Ministerio Público adscritos al juzgado accionado, y citadas las partes e intervinientes en el trámite del permiso de salida del país de menor con radicado 2022-00161-00.
ANTECEDENTES
1. La peticionaria en calidad de representante de la menor Juanita, invoca la protección de los derechos fundamentales a la protección y formación integral, igualdad de derechos y oportunidades, a la honra, dignidad humana, debido proceso, educación y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
En compendio refirió que, de la unión marital sostenida con el señor José, tuvieron 2 hijas, Ana, quien a la fecha es mayor de edad y Juanita, quien cuenta con 15 años de edad y tiene nacionalidad colombiana y norteamericana.
Luego de relatar situaciones presentadas con el padre de las niñas, expuso que inició proceso de divorcio que cursa en el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, agregó que es ciudadana americana y que por su edad le es imposible conseguir empleo en Colombia, por lo que aplicó a ofertas fuera del país y logró obtener un empleo, lo que llevó a que consiguiera vivienda en Charlotte, Estado de Carolina del Norte, decidiendo continuar su plan de vida en Estados Unidos.
Por lo anterior, informó que inició las gestiones para la inscripción de su hija menor en el colegio Myers Park School High de la ciudad de Charlotte para el grado 9°, siendo comunicada la situación al padre de Juanita quien no atendió los llamados, por lo que citó a conciliación extrajudicial a fin de obtener el permiso de salida del país de su hija, pero su progenitor no acudió, viéndose obligada a iniciar proceso, el que correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco 25 de Familia de Bogotá.
Expresó que, en el citado trámite, en auto de 27 de mayo de 2022 se convocó para el 31 de agosto siguiente, a la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, por lo que su apoderada judicial, el 1° de junio de 2022, solicitó conceder permiso provisional de salida del país, «teniendo en cuenta que la menor deberá continuar los estudios en los Estados Unidos, el 29 de agosto de 2022», que no ha sido resuelta.
Aludió que, llegada la fecha de la diligencia, el Juzgado de conocimiento llevó a cabo la etapa de conciliación que resultó fracasada, realizó los interrogatorios de parte decretados y suspendió la audiencia para continuarla el 3 de febrero de 2023, actuación que va en contravía de los artículos 44 de la Constitución Política, 373 del Código General del Proceso y 119 y 121 del Código de Infancia y Adolescencia que determinan que «en todo caso el fallo deberá proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda (…)», y que «Al momento de iniciar el proceso el juez deberá adoptar las medidas de urgencia que la situación amerite para proteger los derechos de niño, niña y adolescente», y pasa por alto los términos judiciales, como quiera que la demanda fue radicada el 16 de marzo de 2022.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado accionado,
1. «Que en el término de 48 horas, realice la entrevista a mi menor hija Juanita, para que de su propia voz conozca y escuche qué piensa sobre radicarse en los Estados Unidos y su opinión sea tenida en cuenta»
2. «Que en el término de 48 horas, profiera la sentencia que defina el permiso de salida permanente del país en favor de la menor Juanita, para que pueda radicarse y continuar su vida y estudios en los Estados Unidos»
3. «Que decrete inmediatamente, como medida cautelar, el permiso de salida del país en favor de la menor Juanita, al tenor del inciso segundo del art. 121 del Código de la Infancia y la Adolescencia que determina que ‘Al momento de iniciar el proceso el Juez deberá adoptar las medidas de urgencia que la situación amerite para proteger los derechos del niño, niña o adolescente’, para evitar un perjuicio irremediable a la menor de estar desescolarizada y a la madre, por tenerla retenida en contra de su voluntad y perder el empleo que la está esperando»
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, luego de informar las actuaciones seguidas en el proceso de permiso de salida del país, sostuvo que se han realizado las gestiones tendientes a dar trámite al proceso de conformidad con los señalamientos del Código General del Proceso y el Código de Infancia y Adolescencia, sin que sea posible para el despacho señalar fechas de audiencias o de cualquier otro trámite a capricho o conveniencia de las partes, pues, como es sabido, la carga de los Juzgados de Familia es demasiado alta sin que sea posible priorizar algunos asuntos de otros, pues en su gran mayoría versan sobre derechos de menores de edad y todos merecen la misma atención.
Refirió que, la fecha señalada en audiencia para la práctica de la entrevista, de pruebas, recepción de alegatos de conclusión y emisión de la sentencia, se fijó teniendo en cuenta la agenda con la que cuenta ese despacho.
2. La Defensoría del Pueblo regional Bogotá, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, al observar que es un asunto de competencia de otras autoridades.
3. La Fiscalía 8 Local delegada ante los jueces municipales y promiscuos de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, informó que allí cursa el número de noticia criminal 110016000050202107262 por el delito de violencia intrafamiliar, promovió por la señora María contra José, cuyo estado es activo.
4. El Defensor de Familia, expuso que el hecho de que la accionante no esté de acuerdo con la fecha fijada para continuar la audiencia, no implica que se esté lesionando el interés superior definido, por el contrario, este hace parte de la actividad propia del Juzgado, quien proferirá en la oportunidad la decisión acorde con el material probatorio allegado al proceso.
Afirmó, además, que si bien existe un beneficio en favor de la menor el cual conduce a generar un mejor estilo de vida en otro país, la madre debe reconocer que el procedimiento de permiso de salida tiene unos términos y etapas propias, las cuales deben adelantarse anticipadamente a fin de evitar afectaciones futuras.
5. El Juzgado Veintiuno de Familia y la Personería, ambas de esta ciudad, manifestaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que, la queja se dirige contra las determinaciones adoptadas por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá.
6. La Procuraduría General de la Nación informó que en auto del 22 de abril de 2022 avocó conocimiento de la solicitud de vigilancia formulada por la señora María en el Proceso N° 2022-025 a cargo del Juzgado Veinticinco de Familia, razón por la cual procedió a oficiar al citado despacho para que informe el estado actual del proceso, en particular el trámite impartido a la subsanación de la demanda.
7. La apoderada de la accionante, informó que tanto la demanda de permiso de salida del país, como la de divorcio, fueron promovidas dentro de los principios de buena fe y lealtad procesal.
8. Los demás vinculados, dentro del término concedido, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al no advertir en las actuaciones la vulneración que reclama la accionante, ya que el Juzgado accionado se encuentra dentro de los términos para resolver conforme lo contempla el artículo 121 del Código General del Proceso, además que la petición que alude la quejosa no ha sido resuelta, referente a conceder el permiso provisional de salida del país, fue objeto de pronunciamiento en la audiencia de 31 de agosto de 2022 y por último, porque no observó la mora judicial alegada, puesto que lo que evidenció en el trámite es que el Juzgado ha dado cabal cumplimiento a los términos judiciales previstos en la ley procesal, procurando impartir la mayor celeridad posible al asunto objeto de estudio.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, frente a la omisión del juez de conocimiento de dar aplicación a los artículos 228, 230 y 373 del Código General del Proceso, el 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia y el 44 de la Constitución Política.
Adicionalmente hizo mención a algunos fallos en los que la Corte Constitucional y las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corte, se aborda el tema de la mora judicial y se ha concedido el amparo tratándose de sujetos de especial protección.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María en representación de su hija Juanita, pretende que se ordene al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá que en el término de 48 horas proceda a realizar la entrevista a la adolescente, y dentro del mismo término, profiera sentencia y le conceda el permiso definitivo de salida al exterior, para que pueda viajar a Estados Unidos de América, ya que «deberá continuar sus estudios en los estados Unidos, para iniciar 9° grado o highschool, el 29 de agosto de 2022», en tanto que, la accionante ya tiene una oferta laboral y residencia en en Charlotte, Estado de Carolina del Norte, y ha decidido continuar su plan de vida en Estados Unidos.
3. Así las cosas, se observa que lo puntualmente buscado con la solicitud de amparo, esto es, que se conceda el permiso de salida a la menor para viajar a Estados Unidos, es improcedente ante la existencia de un hecho consumado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, de lo afirmado en el escrito de tutela y las pruebas aportadas, la menor Juanita iniciaría sus estudios en agosto de 2022, razón por la cual, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a dicha específica censura, por lo que no procede impartir orden alguna sobre ese aspecto.
En la materia, la Corte Constitucional ha señalado, que «el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación puede generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un hecho consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (…)» (CSJ STC5514-2021).
4. Debe interpretarse entonces, que la acción de tutela se circunscribe a que sea por este medio extraordinario, que se ordene al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá conceder dicho permiso permanente para que la hija de la accionante deje el país, a fin de continuar sus estudios, situación frente a la cual surge patente la improcedencia del amparo reclamado, por ser esa precisamente la finalidad que se persigue en el proceso cuestionado, el cual se encuentra en trámite, siendo el medio procesal idóneo para abordar el estudio de las inconformidades expuestas en este escenario, pues, solo con el agotamiento del trámite respectivo se podrá arribar a la decisión que responda de la mejor manera a las necesidades que evidencie la adolescente, a la par que se procura el respeto de los derechos de los intervinientes.
4.1 Véase como, de la revisión de las piezas procesales se extrae que, la accionante María promovió proceso de permiso de salida del país de la menor Juanita y en contra de José, que fue admitida por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá el 27 de abril de 2022.
[Derivado expediente digital. Anexos respuesta J25 Familia Bogotá. 001 Cuaderno principal. Archivo 14 Auto Admisorio Demanda]
4.2 Notificado el demandado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, en auto de 27 de mayo siguiente, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, y en providencia de la misma fecha, se tuvo en cuenta «por economía procesal la contestación de la demanda y el escrito que descorre la misma», y se señaló el 31 de agosto de 2022, a fin de llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
[Derivado expediente digital. Anexos respuesta J25 Familia Bogotá. 001 cuaderno principal. Archivos 27 y 28]
4.3 El auto que decretó las pruebas fue recurrido por ambas partes frente la negativa del despacho de decretar la valoración psicológica de la menor Juanita, por lo que solicitaron escuchar a la niña en entrevista.
4.4 Al tiempo, la apoderada judicial de la demandante allegó al despacho memorial de «Petición especial de conceder permiso provisional de salida del país de la menor Juanita».
[Derivado expediente digital. Anexos respuesta J25 Familia Bogotá. 001 cuaderno principal. Archivo 31 Memorial con petición especial]
4.5 Llegada la fecha de la diligencia, tuvo lugar con la asistencia de las partes, y teniendo por fracasada la etapa de conciliación, se resolvieron los recursos formulados contra el auto de 27 de mayo de 2022, luego, se practicaron los interrogatorios de las partes, se ordenó dar cumplimiento a la visita social ordenada y se decretó de oficio la entrevista de la menor Juanita, por lo que se impuso la carga a la progenitora de la asistencia de la niña a la entrevista virtual que se llevaría a cabo el 3 de febrero de 2023, fecha en la que se continuaría con las fases previstas en el artículo 373 del Código General del Proceso, esto es, los alegatos de conclusión y el fallo, decisión notificada en estrados.
4.6 La apoderada de la demandante solicitó revisar la agenda del despacho para adelantar la entrevista de la adolescente, por lo que la autoridad judicial puso de presente que la fecha dispuesta era la que estaba disponible, que correrla generaría la vulneración del derecho a la igualdad que tienen los intervinientes en los demás procesos, los cuales versan igualmente sobre garantías fundamentales de menores.
[Derivado expediente digital. Anexos respuesta J25 Familia Bogotá. 001 cuaderno principal. Archivo 50. Acta de Audiencia 31-08-2022.pdf]
4.7 En la misma audiencia, el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá resolvió la petición de permiso provisional de salida del país, y afirmó que, «para poder otorgar ese permiso necesito escuchar a la niña, sin escuchar a la niña no lo puedo hacer, perfectamente cualquiera de ustedes puede iniciar un proceso perdón un trámite de una tutela y efectivamente cualquier proceso en el que se vinculen derechos de menores de edad el mismo Código de Infancia y la Adolescencia lo señala en cualquier trámite en el que se involucren derechos de menores, los menores deben ser escuchados (…) mucho más en este caso que estamos hablando de una adolescente de 15 años, por eso me abstengo de emitir una decisión, mucho menos con carácter de provisional, porque no estamos hablando acá de una salida de vacaciones, estamos hablando de una permanencia en los Estados Unidos, por lo tanto me abstengo en estos momentos de emitir cualquier decisión con carácter de provisional»
[Derivado expediente digital. Anexos respuesta J25 Familia Bogotá. 001 cuaderno principal. Archivo 49. Audiencia Min. 2:22]
5. El anterior recuento permite evidenciar la inexistencia de dilación en agotar las actuaciones, y es que si bien, el artículo 119 de la ley 1098 de 2006, traído a colación por la inconforme, refiere que «Los asuntos regulados en este código deberían ser tramitados con prelación sobre los demás, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deberá proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, según el caso. El incumplimiento de dicho término constituye causal de mala conducta», lo cierto es que, para el caso concreto, dicho lapso ya se superó pero por causas ajenas al despacho, quien se reitera, ha dado celeridad al proceso, no obstante, al no haberse practicado en su totalidad las pruebas decretadas y al haber dispuesto de oficio la entrevista de la adolescente, estas se hacen indispensables para la decisión de fondo, máxime, tratándose de un permiso de salida permanente del país, pues el deseo de la accionante es radicarse en los Estados Unidos de manera definitiva con su hija.
De ahí que, entonces, el Juez constitucional no pueda actuar como si lo fuera de instancia, ni tampoco pueda operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición, y, así las cosas, estando pendiente el aludido trámite, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento jurídico otorgó a los jueces competentes, para dirimir tal debate.
6. Lo anterior, claro está, sin que se aprecie en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de la intervención del juez constitucional, al no estar probado que el tiempo que tarde en proferir sentencia en el citado juicio, implique per se, la consumación de un daño de tal naturaleza, no solo porque no obra prueba en el expediente constitucional de una afectación a la salud de la menor ligada a tal espera, y si bien, fue expuesto en el escrito inicial y en la impugnación formulada por la accionante, situaciones de violencia intrafamiliar desplegadas por su compañero permanente, lo cierto es que, igualmente se advierte que tales hechos fueron puestos en conocimiento de la autoridad competente, siendo ese escenario en donde se adopten las medidas que se consideren pertinentes en aras de preservar los derechos de la solicitante y su hija.
7. Ahora bien, debe indicarse a la solicitante, que el «sistema de turnos» al que está sujeto el Despacho reprochado, ha de ser acatado, en razón a que proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del «derecho a la igualdad» de los demás usuarios de la justicia cuyos procesos se adelantan en el Juzgado accionado.
En relación con lo anterior, esta Corporación ha señalado que no es posible pretender mediante una acción de tutela, que se alteren los turnos, «(…) porque se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755-2015 y, STC16975-2015, 10 dic. rad. 02027- 01).
8. Finalmente, frente a los pronunciamientos de las Altas Corporaciones en los que la peticionaria cimentó su impugnación, ha de señalarse que, tales casos, no tenían los mismos supuestos fácticos y jurídicos, para dar idéntica solución al caso en concreto.
Y es que, el solo hecho de que el beneficiado con la orden que se pretende por esta vía extraordinaria sea un menor de edad, no constituye motivo suficiente para soslayar las particularidades previamente advertidas, en razón a que «los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso’ (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01, citado en STC2692-2021).
9. En consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada por las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS