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STC14536-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14536-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00432-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de septiembre de 2022, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por I.R.G.C., en representación de su hijo menor1, y a su vez tuteló el derecho fundamental al debido proceso, contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a la Comisaría de Familia del barrio Country, al Juzgado Tercero Civil Municipal de la mencionada urbe y a O.R.G.C.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada.
2. Narró que, en abril de 2022, presentó denuncia en contra de su hermana, O.R.G.C., ante la Comisaría de Familia del Barrio el Country de la ciudad de Cartagena, basada en hechos de violencia en su contra, de su hijo menor y de su sobrina M.A.G., los cuales padecen un alto grado de discapacidad cognitiva.
2.1. En razón a lo anterior, la Comisaría vinculada decretó medida de protección provisional en contra de O.R.G.C Y le ordenó abstenerse de repetir la conducta objeto de queja. Además, se le citó con el fin de que rindiera descargos de los hechos que originaron la violencia intrafamiliar.
2.2. Mencionó que, en el transcurso del trámite, O.R.G.C., ha presentado varias incapacidades con el fin de reprogramar las actuaciones dentro del proceso.
2.3. Señaló que el 16 de mayo de 2022, una vez iniciada la diligencia programada y notificada en estrados para las 3:00 p.m., la mencionada señora allegó incapacidad de la misma fecha a las 3:16 pm, la cual, una vez recibida por el comisario de familia por fuera del término señalado en la Ley, dio aplicación al numeral 3° del artículo 372 del Código General del Proceso. Y decidió confirmar la medida de protección definitiva.
2.4. Resaltó que O.R.G.C., ha dejado fenecer las oportunidades al interior del trámite para ejercer la defensa de sus derechos. No obstante, presentó acción de tutela que fue declarada improcedente con fallo del 6 de julio de 2022, emitido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena.
2.5. Frente a tal determinación, la mencionada señora presentó impugnación. La autoridad judicial censurada -con providencia del 11 de agosto de 2022- revocó la decisión. Para ello, consideró que se vulneró el debido proceso de la allí accionante al haberse realizado una interpretación desproporcionada del artículo 372 del C.G.P.
2.6. Refirió que, en cumplimiento del mencionado fallo, la Comisaría del barrio el Country, con el objeto de que O.R.G.C., participará, fijó la audiencia de pruebas y fallo para el día 25 de agosto del presente año, escenario en el que dicha señora volvió a aportar incapacidad médica.
2.7. Indicó que, en esa audiencia, el Comisario reconoció como agente oficioso al doctor Cristóbal Puello Pérez de la entonces accionada, asimismo suspendió la misma, toda vez que, el representante del Ministerio Público tenía otra audiencia y ordenó oficiar al Centro Médico Salus con el fin de que allegara al proceso la historia clínica de O.R.G.C, quien en su criterio «pretende burlar la administración de justicia con las incapacidades que consigue el mismo día en que se adelantan las diligencias».
3. Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto el fallo de tutela proferida por el juzgado accionado el 11 de agosto de 2022. Además, «se de prelación a los derechos de los niños y personas discapacitadas que vienen siendo vulnerados por la señora O.R.G.C».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena2, luego de narrar sus actuaciones, expresó que su decisión fue ajustada a derecho, soportada con fundamentos legales y jurisprudenciales. Sostuvo que, el amparo implorado deviene improcedente puesto que se trata de una acción de tutela contra sentencia de la misma naturaleza que no fue fraudulenta.
2. La Comisaría de Familia del Barrio el Country de Cartagena3, manifestó que ha actuado bajo los parámetros que regulan «tanto la violencia intrafamiliar como el trámite y desarrollo de las audiencias cuando se presenta incapacidad médica antes o después de la hora y día programada para la práctica de las diligencias administrativas con efectos judiciales». A su vez, indicó que ha dado prevalencia al derecho fundamental del menor.
3. O.R.G.C4, refirió que ha sido víctima por parte de la aquí accionante, quien la ha amenazado en varias oportunidades. Igualmente, mencionó la existencia de orden de desalojo en contra de I.R.G.C.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, declaró improcedente el amparo al constatar que «no se avizora en el plenario ninguna irregularidad que avise que la sentencia se profirió como resultado de actuaciones fraudulentas, por el contrario, una vez analizado el trámite surtido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena se concluye que los mismos se surtieron conforme a rigor y obedeciendo los estándares procesales y éticos que el ejercicio de la labor judicial impone».
Por otro lado, tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante I.R.G.C., frente a la Comisaría de Familia del Country. En consecuencia, ordenó a dicha entidad a que:
en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, dé pleno cumplimiento a la orden de tutela del 11 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena dentro de la acción de tutela radicada bajo el Nro.13001400300320220045201, sin que sea posible aceptar más suspensiones y aplazamientos debiendo decidir de fondo en única diligencia
IV. LA IMPUGNACIÓN.
1. La formuló la promotora, insistiendo en los mismos argumentos del escrito inicial.
2. Igualmente, la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena, manifestó «procedo a IMPUGNAR el fallo proferido el día trece (13) de septiembre de 2022».
3. Finalmente, lo hizo la Comisaría de Familia de Barrio el Country de Cartagena. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio «no entiendo la decisión de primera instancia el no tutelar en contra del JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DE CIRCUITO DE CARTAGENA pero si, a la COMISARÍA DE FAMILIA DEL BARRIO EL COUNTRY cuando las razones para que proceda tutela contra tutela fueron expuestas en la misma decisión de septiembre trece (13) de 2022 y a su vez fueron contradictorias de acuerdo a lo expuesto en su artículo primero y segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia que hoy ataco vía alzada».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la libelista, con ocasión del fallo de tutela proferido por el juzgado accionado el 11 de agosto de 20225, con el cual se revocó la determinación del 6 de julio de la misma anualidad, para tutelar el derecho al debido proceso de la señora O.R.G.C.
2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que
L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
2.1. De lo anterior, se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2.2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:
«…cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia».
3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que la libelista pretende dejar sin efectos el fallo tutelar proferido por el Juzgado debatido el 11 de agosto de 2022, con el cual se resolvió la impugnación propuesta en la acción de tutela referida.
4. Sobre el particular, se advierte la improcedencia del amparo invocado. Ello pues, la inconformidad de la promotora es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
5. Sumado a lo anterior, deviene imperioso resaltar que una vez sea remitida la citada acción ante la Corte Constitucional, la actora tendrá a su alcance el medio de defensa previsto por el ordenamiento jurídico para atacar «el fallo de tutela» mediante la revisión ante la citada Corporación. Incluso, de no ser seleccionada podrá elevar la solicitud de insistencia, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino un proveído dictado en un trámite de similar temperamento. Al respecto, esta Sala ha señalado:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021, citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022).
6. Por lo considerado, se ratificará el numeral primero del fallo impugnado. Adicionalmente, se revocará el numeral segundo y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo exigido.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA el numeral primero de la sentencia impugnada. Adicionalmente, se revoca el numeral segundo de la misma providencia. Y, en su lugar, se declara improcedente el amparo implorado. Comuníquese lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Folio 67-68. EXPEDIENTE 2022-00432, pdf.
3 Folio 69-72. EXPEDIENTE 2022-00432,pdf
4 Folio 77-78. EXPEDIENTE 2022-00432,pdf
5 Folio 49-56. EXPEDIENTE 2022-00432.pdf.