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STC14537-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14537-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03573-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de octubre de dos mil veintidós).
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Yeine Lin Hernández Arrieta frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso penal de radicado 2016-00137 (60917)1.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado, demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. En el proceso penal tramitado contra la tutelante, la acusación se sustentó en una fuente no formal que le entregó a la Fiscalía General de la Nación un DVD, que contenía una conversación entre Manuel Cadrazco y una mujer -que se «presumió» era Yeine Lin Hernández Arrieta, Fiscal 17 de Infancia y Adolescencia de Sincelejo-, en la cual aquella coordinaba un encuentro relacionado con una exigencia de dinero, que se «supuso» era para la Subdirectora Seccional de Fiscalía de Sucre, Faride Sáenz Sierra, con el fin de que aquél sujeto fuera favorecido con la decisión a adoptar en el juicio penal seguido en su contra.
2.2. El 16 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de Sincelejo profirió fallo, por medio del cual condenó a la aquí gestora a 117 meses de prisión, multa de 87.45 salarios mínimos legales mensuales, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 96 meses y la sanción accesoria de pérdida del cargo público como Fiscal de Infancia y Adolescencia de Sincelejo «o el que esté desempeñando actualmente», como autora del delito de concusión.
2.3. La anterior decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 15 de junio del presente año.
2.4. Al respecto, la promotora censura que fue sancionada por el delito de concusión sin que se acreditara la realización del verbo rector que lo configuraba, esto es, «solicitar». Aduce que la sentencia vulneró el principio de legalidad, según el cual se juzga conforme a leyes preexistentes al acto imputado, en tanto el precepto penal exige que se compruebe que se ha solicitado una utilidad indebida y, por tanto, no se puede condenar a aquél «que posiblemente pudo» haber efectuado el requerimiento.
Afirma que la Corte erró al fundamentar la condena en que en la conversación allegada la sentenciada no se inmutó ni se opuso a las manifestaciones del interlocutor sobre un supuesto pedimento ilegal, dando por demostrado el delito «bajo suposiciones infundadas».
De otro lado, argumenta que, tratándose de peticiones a favor de terceros, estos debieron ser identificados y ello no ocurrió, aunado a que, si se buscaba entregar «el dinero a un tercero, esto es, supuestamente a la subdirectora de Fiscalías de Sincelejo (…) se debió imputar una coautoría (…); no obstante, la Fiscalía imputó y acusó a la procesada como autora directa de la concusión», lo cual tuvo efectos en la «demostración probatoria».
3. Conforme a lo relatado, la accionante reclama que se ordene dejar sin efecto la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de junio de 2022.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Penal respaldó la legalidad de su determinación, indicando que en la sentencia se abordaron los temas relativos a la petición del dinero realizada por la promotora y los demás argumentos de defensa, sumado a que se motivaron las razones por las cuales se estableció la responsabilidad penal de la tutelante. Precisó que el apoderado de la gestora no consiguió acreditar los defectos que postuló contra la sentencia del Tribunal.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo aseveró que en el juicio se demostró que la actora «pidió dinero a un alcalde del municipio de San Benito Abad de Sucre, para archivarle los procesos penales que se encontraban en fiscalía».
3. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Sincelejo realizó un recuento de las evidencias aportadas al juicio penal que respaldaron la teoría del caso.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos de la accionante, con ocasión de la decisión CSJ SP2084-2022 del 15 de junio de 2022, que confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo el 16 de septiembre de 2021, mediante la cual se condenó a la tutelante como autora del delito de concusión.
2. Revisadas las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que, en la providencia del 15 de junio del año en curso, por la cual se resolvió el recurso de apelación contra la sentencia del 16 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Penal convocada expuso motivadamente las razones que la llevaron a confirmar la decisión de primera instancia.
2.1. Para el efecto, en primer lugar, transcribió la conversación telefónica sostenida entre la tutelante y Manuel Cadrazco el 7 de septiembre de 2016, cuya transliteración fue incorporada al proceso en el juicio mediante la testigo de acreditación Ana Victoria Martínez Flórez. Señaló que la referida conversación fue extraída por un ingeniero del CTI, experto en informática, de los celulares de Manuel Cadrazco y Orlando Gazabón, contando con la anuencia de ellos. Seguidamente, se pronunció sobre cada uno de los motivos de la impugnación.
2.2. En ese sentido dijo que, si bien la defensa manifestó que como Manuel Cadrazco era un líder político reconocido en la región «se granjeó los desafectos de sus adversarios “quienes utilizando a terceros hicieron ver posiblemente que de la Dirección y Subdirección de la Fiscalía Seccional de Sincelejo, estarían pidiendo una suma de dinero”» para favorecer los procesos penales en su contra, lo cierto era que «tal aserto no pasa de ser una conjetura infundada», porque no tenía soporte probatorio.
Al respecto, el Colegiado convocado destacó que, aunque en apartes de la conversación grabada entre Manuel Cadrazco y la Fiscal Yeine Hernández, sobre la solicitud de dinero, «ella dice: “No, yo no sé la verdad (…) de qué me está hablando”, (…)[,] debe destacarse que cuando aquél le dijo: “(…) ella me mandó a pedir con usted una plata”» aquella no se mostró ajena a la referida solicitud del dinero y, por el contrario, se vio incómoda por hablar esos temas a través de su celular; y, pese a que la defensa «ha insistido en que el audio fue cercenado», porque este le ofreció disculpas, lo relevante era que la accionante tenía conocimiento de la solicitud del dinero con finalidades contrarias a la ley, aspecto que tampoco desvirtuaba los claros señalamientos que la tenían «como quien le ha mandado razones y serviría de puente con Faride Sáenz».
Frente a ese hecho resaltó que causaba extrañeza que, en sus declaraciones, el señor Cadrazco «no fuera claro acerca de por qué motivo debió disculparse y en qué términos lo hizo, pues en su testimonio del 24 de julio de 2018 solo atinó a manifestar: “Esa es una grabación editada, es una grabación que no terminó como terminó la conversación entre la señora Fiscal con mi persona».
2.3. Sobre el argumento referente a que «la acusada no actuó con abuso de su cargo o funciones, pues a lo sumo como ciudadana particular pretendió servir de intermediaria entre Manuel Cadrazco y Faride Sáenz, Subdirectora Seccional de Fiscalía, para que dialogaran», la Sala de Casación consideró que ello era ajeno al contenido de la conversación, en tanto:
no se trata de la solidaria colaboración de una funcionaria para que un individuo se entreviste con su jefe en la Fiscalía, sino de la respuesta a quien desesperado por varios mensajes recibidos de diversas personas acerca de que le eran solicitados ilegalmente 60 millones de pesos, se comunica con quien está a la cabeza de tal entramado de presiones, y aquella, sin negar de manera alguna que le haya enviado emisarios para tal fin, se muestra solícita a promover su entrevista con Faride Sáenz, lo cual descarta la desinteresada, inocente e ingenua intervención de la Fiscal YEINE HERNÁNDEZ al respecto
2.4. De otro lado, precisó que no se había afectado el derecho de defensa de la tutelante, al ser acusada de constreñimiento, «pero condenársele por solicitar», toda vez que:
lo que finalmente importa conforme al principio de congruencia entre acusación y fallo es que se mantenga el núcleo fáctico, esto es, la conducta de enviar emisarios a Manuel Cadrazco solicitando inicialmente 100 millones de pesos, luego 80 y finalmente 60, con el propósito de evitar que le fuera imputado el delito de enriquecimiento ilícito y se le privara de la libertad, lo cual no negó en la conversación telefónica grabada por la víctima, máxime si en este caso se condenó por el mismo delito que fue acusada y conlleva igual sanción.
[…] basta con leer con detenimiento el texto de la conversación tantas veces mencionada, para advertir que la víctima fue amenazada con ser imputada y privada de su libertad si no entregaba el dinero que a través de terceras personas fue solicitado por la Fiscal YEINE HERNÁNDEZ en nombre de su jefe, la Subdirectora de Fiscalía Faride Sáenz.
[…] tal proceder configura un escenario de evidente intimidación ante la amenaza de un mal, es una coacción para conseguir el dinero solicitado […] pues se le amenazaba que de no acceder a la entrega de la suma pretendida en una semana, se le formularía imputación y se le privaría de libertad.
[…] tal sería el temor de Cadrazco Salcedo, que decidió grabar la conversación telefónica, procedimiento que no es utilizado por regla general entre las personas respecto de conversaciones corrientes y despojadas de cualquier entidad delictiva.
2.5. Frente a la alegación relacionada con que no se probó el abuso del cargo por parte de la procesada, particularmente, por acceder al sistema informático SPOA de la Fiscalía para identificar los trámites adelantados contra Manuel Cadrazco y que eran ajenos a su función como Fiscal de Infancia y Adolescencia, dado que aquellas consultas fueron efectuadas por José Gabriel Martínez, la Sala sostuvo que William Parra, Ingeniero del CTI, declaró en qué forma pudo constatar que fue con el usuario de la doctora Hernández Arrieta que se realizó la verificación aludida, específicamente respecto de dos noticias criminales.
Por otra parte, retomando nuevamente la transcripción de la conversación aportada, particularmente, cuando ella aludió a que era un «favor de decirle», lo relativo a su superior, porque «ella es mi jefa como para no decirle que no», la Homóloga penal precisó que, «por tratarse de una Fiscal, esto es, de una servidora pública, no solo no estaba obligada a cumplir órdenes manifiestamente ilegales, sino que además tenía la obligación de denunciar tal comportamiento punible».
2.6. En cuanto a los terceros que llevaron las razones a Manuel Cadrazco sobre la petición de dinero y que, se alegó, no se identificaron, destacó que era evidente que aquellas solicitudes no eran ajenas a la procesada, pues insistió que era un asunto «liderado por su jefe Faride Sáenz con quien debía reunirse» y se demostró que ella, a través de terceras personas le solicitó dinero para que hablara su jefe y recibiera un «tratamiento especial en el proceso adelantado en su contra por enriquecimiento ilícito, pues pese a que Cadrazco Salcedo se lo mencionó en la conversación grabada, ella no se opuso de manera alguna ni negó tal proceder».
2.7. Respecto de la prueba en sí misma, la Homóloga Penal precisó:
[…] que la intervención de Manuel Cadrazco y la procesada en la conversación telefónica que obra como prueba fundamental en este proceso, no fue desconocida por ninguno de los dos, de manera que más allá de si antes de estos hechos se comunicaban desde sus abonados celulares o no, o si la acusada hablaba por tal medio con Pedro Martelo o no, tales circunstancias no restan fuerza demostrativa sobre la materialidad del delito y la responsabilidad penal objeto de este diligenciamiento.
Si Pedro Martelo no fue llevado por la Fiscalía al juicio, tal omisión no tiene la virtud de acreditar la atipicidad de la conducta o la inocencia de la procesada…
De igual manera, si la operadora Claro Móvil informó que el abonado 3126097764 del que supuestamente se comunicó con el celular de la acusada Manuel Cadrazco, estaba desactivado para el 7 de septiembre de 2016, lo cierto es que no se configura duda alguna que deba ser resuelta en favor de la Fiscal HERNÁNDEZ ARRIETA.
2.8. Por su parte, sobre las disculpas que el señor Cadrazco habría ofrecido por las afirmaciones realizadas frente a la procesada y la solicitud de dinero, dijo la Sala que ello no descartaba el tema abordado en la conversación telefónica que él grabó, en la cual la víctima le hizo alusiones directas e inequívocas a la acusada, que ella no negó y que no le fueron ajenas, de manera que «lo esencial es que tal grabación coincide con la extraída de los celulares de Manuel Cadrazco y Orlando Gazabón, y compromete sin duda alguna su responsabilidad penal».
2.9. En cuanto a la indebida incorporación de los testimonios, concretamente de las entrevistas previas al juicio de Manuel Cadrazco y Orlando Gazabón, luego de señalar los requisitos definidos por la jurisprudencia respecto a la incorporación de dichas declaraciones cuando son utilizados para impugnar credibilidad y de analizarlos, resaltó que:
[…] le asiste razón al recurrente, pues las entrevistas previas al juicio de Manuel Cadrazco y Orlando Gazabón, utilizadas para impugnar su credibilidad en el debate oral, fueron indebidamente incorporadas a la actuación y finalmente apreciadas por el Tribunal en el fallo, como si se tratara de testimonios adjuntos, sin haber observado las reglas para conseguir tal condición.
Sin embargo, constata la Sala que más allá del mencionado error del Tribunal, se cumplieron las exigencias para que tales exposiciones previas sirvieran a la Fiscalía para impugnar credibilidad a los referidos declarantes, dada la ambigüedad e imprecisión de sus relatos en la vista pública, en especial en cuanto se refiere a Cadrazco Salcedo, por las siguientes razones:
(1) En el interrogatorio del mencionado ciudadano en el juicio, la Fiscalía manifestó que las entrevistas previas serían utilizadas para impugnar su credibilidad pues “en desarrollo de la deposición rendida ha incurrido en ciertas imprecisiones en atención a la información que suministró el 15 de octubre de 2016, el propósito es, en algunos temas puntuales impugnar su credibilidad y como ha anunciado que recuerda exactamente lo que dijo en la entrevista, en atención a eso se le formularán las preguntas”, es decir, indicó que entre la versión anterior al debate y la rendida dentro de él había contradicciones específicas, sin que correspondiera en su integridad a una nueva versión distinta de la anterior, pues allá refirió que las solicitudes de dinero a través de terceros eran promovidas por YEINE HERNÁNDEZ, mientras que luego aseveró que eran dispuestas por Carmen Bustos y Faride Sáenz, luego sentó las bases.
(2) En el interrogatorio se le dio el chance de pronunciarse sobre la contradicción determinada, sin que fuera claro al respecto, pues se limitó a decir que luego de rendir la entrevista hizo averiguaciones privadas y llegó a la conclusión de que YEINE HERNÁNDEZ no era quien solicitó por medio de terceros el dinero y, por el contrario, él acudió a ella para que lo ayudara a grabar una charla con las referidas directivas de la Fiscalía de Sincelejo, luego es necesario tener en cuenta el tema específico y atinente de la entrevista anterior.
(3) Como Cadrazco Salcedo no aceptó la impugnación de credibilidad, la Fiscalía solicitó que leyera en voz alta el apartado pertinente de su declaración anterior, a lo cual procedió.
[…] Así, entonces, a partir de la entrevista anterior de Manuel Cadrazco, utilizada por la Fiscalía en el interrogatorio, concluye la Sala que consiguió menguarse notablemente la credibilidad de cuanto expuso en el debate oral sobre el ya definido e identificado aspecto específico de la solicitud dineraria a través de terceras personas, pues aseveró que la doctora YEINE HERNÁNDEZ simplemente intentó ayudarlo (aunque acto seguido al preguntársele si la acusada le colaboró en la solución de alguno de sus problemas judiciales en la Fiscalía, contestó: “Yo no he necesitado que nadie intervenga o me ayude a solucionar mis problemas”), no le había pedido directa ni indirectamente alguna suma de dinero y que tal proceder fue adelantado por Carmen Bustos y Faride Sáenz.
[…] encuentra la Sala que a partir de la prueba sobre el acceso del usuario de la acusada al sistema informático SPOA en orden a averiguar por las actuaciones penales adelantadas contra Manuel Cadrazco, además de las razones que éste recibió sobre la solicitud de dinero y, de manera especialmente importante, con la grabación que él mismo efectuó en asocio con Orlando Gazabón, se consigue reconstruir el cuadro conjunto en orden a establecer que la doctora YEINE HERNÁNDEZ solicitó a Cadrazco Salcedo, a través de terceras personas, una suma de dinero pretextando que su jefe Farid Sáenz conseguiría favorecerlo dentro del proceso adelantado en su contra por la Fiscalía 22 Seccional de Sincelejo por el delito de enriquecimiento ilícito cuando se desempeñó como alcalde del municipio de San Benito Abad, además de asegurarse de que no sería privado de la libertad, temática abordada a espacio en la referida conversación telefónica grabada.
2.10. Finalmente, concluyó que
a partir de la prueba sobre el acceso del usuario de la acusada al sistema informático SPOA en orden a averiguar por las actuaciones penales adelantadas contra Manuel Cadrazco, además de las razones que éste recibió sobre la solicitud de dinero y, de manera especialmente importante, con la grabación que él mismo efectuó en asocio con Orlando Gazabón, se consigue reconstruir el cuadro conjunto en orden a establecer que la doctora YEINE HERNÁNDEZ solicitó a Cadrazco Salcedo, a través de terceras personas, una suma de dinero pretextando que su jefe Farid Sáenz conseguiría favorecerlo dentro del proceso adelantado en su contra por la Fiscalía 22 Seccional de Sincelejo por el delito de enriquecimiento ilícito cuando se desempeñó como alcalde del municipio de San Benito Abad, además de asegurarse de que no sería privado de la libertad, temática abordada a espacio en la referida conversación telefónica grabada.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible, que no habilita la intervención del juez constitucional.
En efecto, el fallo abordó, con suficiencia, el tema de la petición de dinero, la situación fáctica en que se desarrolló, la falta de relevancia del hecho de no haber identificado a los terceros que habrían realizado, inicialmente, la solicitud, así como lo relativo las excusas que habrían sido ofrecidas por el señor Cadrazco a su interlocutora; además, la Sala cognoscente analizó lo pertinente a la validez de la transcripción de la conversación telefónica y las pruebas testimoniales apreciadas, estudio que la llevó a concluir, en forma motivada, que estaba acreditada la responsabilidad penal de la actora por el delito de concusión y que lo definido por el a quo no fue desvirtuado por la defensa, atendiendo a las alegaciones de la parte recurrente, que, dicho sea de paso, se reiteran en esta sede constitucional.
3.1. Así las cosas y a tono con la actuación procesal verificada, en el sub judice se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»2.
2. Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues
(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…). (CSJ STC 25 ene. de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 de 11 sept. 2020).
En este caso, como se indicó, la Sala de conocimiento analizó las probanzas allegadas, bajo criterios de sana crítica, sin que pueda el juez de tutela invalidar las apreciaciones a las cuales arribó ni imponer su propia postura.
4. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se analiza, se impone negar la acción constitucional impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal de la misma ciudad.
2 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.