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AC4789-2022 (2019-00223-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC4789-2022
Radicación n° 11001-31-10-022-2019-00223-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Lucía María Álvarez Girón, frente a la sentencia de 22 de abril de 2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de investigación de la paternidad que Josefina Julieta Santos Guerrero, en representación de su hijo Daniel Lucas Santos Guerrero, formuló contra la impugnante y José Alfonso Castro López, en calidad de herederos determinados de Juan Antonio Castro Álvarez (padres) y sus demás sucesores indeterminados1.
a.-)ANTECEDENTES
1.- La accionante solicitó declarar que el menor, nacido el 2 de septiembre de 2018, es hijo extramatrimonial del causante, quien falleció el 24 de ese mismo mes sin haberlo reconocido.
2.- José Alfonso Castro López fue notificado personalmente, pero no se pronunció.
Lucía María Álvarez Girón manifestó atenerse al resultado que la prueba genética arrojara.
El curador ad litem no se opuso a las súplicas.
3.- En sentencia de 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá declaró la paternidad.
4.- El superior, al desatar la apelación de Lucía María Álvarez Girón, confirmó la determinación, con apoyo en las siguientes consideraciones:
La prueba de ADN realizada el 6 de junio de 2020 cumple los requisitos previstos en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 721 de 2001, por cuanto se pidió, decretó y practicó con observancia de las formas procesales, garantizando los principios de contradicción y publicidad, aspecto que la apelante no confuta; y si bien pidió su aclaración, esta no fue objetada ni controvertida.
Fue elaborada a partir de la información obtenida de los análisis genéticos del infante y la muestra de sangre en soporte FTA del causante, por el Grupo de Genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad idónea y acreditada por la Organización Nacional de Acreditación de Colombia -ONAC-.
Amén de la cadena de custodia, el estudio estuvo precedido de la identificación de los sujetos y de los materiales examinados, y los sistemas por los cuales se concluyó la compatibilidad genética entre el niño y el de cujus están corroborados por métodos universalmente aceptados e internacionalmente validados en cuanto al procedimiento y al resultado, lo cual «conduce a la certeza sobre el juicio favorable a las pretensiones de la demanda, en tanto que, resulta acreditado (sic) una probabilidad de paternidad del 99.999999999%…».
La apelante confunde el «índice de paternidad acumulado», el cual indica cuántas veces es más probable que un hombre sea el padre biológico y no que otro de la población en general lo sea, con la «probabilidad acumulada de paternidad» que es la expresión porcentual de aquel.
Teniendo en cuenta los valores de X y Y correspondientes a los sistemas genéticos en la prueba practicada y aplicadas las fórmulas pertinentes, por el primer concepto se obtiene un resultado que debe leerse como que «es 90.252.091.379,08412…veces más probable que Juan Antonio Castro Álvarez (fallecido) sea el padre biológico del menor (D.L.S.G.] a que no lo sea»; mientras que el segundo arroja una probabilidad de paternidad del 99.999999999%.
No es necesario, como la recurrente pretende, que la prueba determine si en los resultados de los 22 STR se encuentran marcadores genéticos excluyentes de paternidad porque en la experticia se interpretó que el causante tiene todos los alelos obligados que debería tener el padre biológico, es decir, «los resultados obtenidos son compatibles, lo cual ocurre ‘cuando se han analizado un número suficiente de marcadores genéticos en los que no se han (sic) demostrado exclusión, o en un análisis forense en donde la evidencia y el sospechoso son idénticos en el perfil genético ni el presunto padre ni el sospechoso se pueden excluir’ (Emilio Yunis TY. Y Juan José Yunis L., El ADN en la Identificación Humana, Temis 2002, p. 135 y ss)».
La apelante también sostiene que la mancha de sangre del occiso no era fresca y fue sometida a «agentes químicos…luz ultravioleta, contaminación bacteriana y micótica, lo que lleva a concluir que el ADN se ha degradado», poniendo en duda la conclusión sobre la probabilidad de paternidad. Sin embargo, no alega carencia de acreditación, certificación e idoneidad del laboratorio ni confuta la cadena de custodia; y en cuanto a «que exista una probabilidad de que la prueba esté errada, lo trascendental es que…no se solicitó la práctica de un segundo dictamen si se consideraba la existencia de posibles defectos…». No es viable descartar la prueba para negar la paternidad, máxime si no se cuentan con elementos que generen sospecha, pues la censora no aportó nada «que permita acreditar su dicho en torno a la idoneidad de la mancha en soporte tipo FTA…[p]or el contrario, en el informe pericial…se registró que esta última ‘se encuentra en custodia por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses bajo el Código Único de Caso (NUNC)…[l]os nombres y apellidos del presunto padre fallecido se reportan tal y como aparecen en el Formato Único de Solicitud de prueba de ADN (FUS)».
Así las cosas, la prueba de ADN es suficiente y contundente para inferir con «amplio grado de certeza, que el fallecido Juan Antonio Castro Álvarez es el padre del menor en cuestión, pues su resultado no excluyente de paternidad no aparece infirmado por ningún otro medio de convicción lo que genera que tenga un valor de plena prueba…».
5.- Lucía María Álvarez Girón interpuso recurso de casación, que le fue concedido.
6.- La Corte admitió la impugnación y la interesada la sustentó en tiempo formulando un cargo mediante el que acusa a la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial «por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de determinada prueba…por aplicación indebida de los artículos 2, 8 parágrafo 2 de la Ley 721 de 2001…».
Sostiene que los errores consistieron en dar por demostrado, sin estarlo, «que el presunto padre fallecido Juan Antonio Castro Álvarez es el padre biológico del menor Daniel Lucas» y que «para que se declare padre del menor, el informe pericial de genética dio como resultado el 99.99%»: igualmente, «no dar por demostrado estándolo que el informe pericial de genética dio un resultado real de 89.89761721 como IP total» y que «…teniendo en cuenta el informe pericial de genética el causante…no es el padre del menor…».
Aunque pidió aclaración del estudio, el «perito guardó silencio de cómo hizo o qué fórmula matemática aplicó para pasar de 90.252.091.379,08412 IP total a probabilidad de paternidad: 99.9999999. El resultado 89.89761721 como IP es tan cierto y real, que de la respuesta que se dio al escrito de aclaración se limitó a decir que para determinar el IP total, no se lleva a cabo una sumatoria sino una multiplicación, pero no aparece en dicha respuesta cómo aplicaron la operación matemática de la multiplicación».
La doctrina ha prevenido del mayor cuidado que se debe tener «en el análisis de las muestras de ADN, pues se debe emplear muestra de sangre fresca y esta no puede estar sometida a agentes químicos, exposición de luz ultravioleta, a contaminación bacteriana o micótica, para evitar su degradado total», pero que la mejor elección es la extracción del material genético de los restos óseos, aspectos sobre los que el Tribunal Superior de Bogotá no se pronunció, pues se trabajó sobre una muestra sanguínea que permaneció guardada durante 1 año, 8 meses y 14 días y fue manipulada para un análisis toxicológico, lo que prueba que sufrió tales contratiempos y quedó en ese estado, de tal manera que el informe pericial «se encontraba en la obligación científica de exponer si en los resultados de los veintidós (22) STR del sistema Powerplex utilizados, se encontraban marcadores genéticos incompatibles que demostraran la exclusión de paternidad; como esto no aparece, la conclusión de que la probabilidad de paternidad sea de 99.9999999% es equivocada».
Si el ad quem hubiese apreciado el informe pericial en conjunto con la solicitud de aclaración, la respuesta a esta, la fecha del fallecimiento del presunto padre y el tiempo que estuvo almacenada la muestra sanguínea, habría concluido que no se demostró plenamente la paternidad «ya que el resultado del IP total obtenido es de 89.89761721 según lo demuestra la columna de IP del cuadro que aparece al folio 57 del expediente, pues este valor de probabilidad de parentesco no es superior al de 99.99% que exige el inciso 1 del artículo 2 de la Ley 721 de 2001».
Por otra parte, planteó un «[h]echo trascendente de último momento» que a su juicio amerita que la Corte case la sentencia de oficio para salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso, consistente en que a principios de junio de 2022 encontró unos documentos que dan cuenta que para el 30 de enero de 2018 su hijo «se había practicado el examen de esterilidad en el varón-vasectomía», lo cual prueba su incapacidad de engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepción, elementos que de haberse encontrado antes habrían variado las decisiones de instancia.
b.-)CONSIDERACIONES
1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos que el censor debe observar con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación en casación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñan con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, la Sala puede ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o su intrascendencia; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a los aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2.- Si el casacionista acude al segundo numeral del artículo 336 procedimental, relacionado con la violación indirecta de la ley sustancial, debe enunciar por lo menos un precepto de esa estirpe considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 id. Además, es perentorio que precise si el vicio deriva de un error de derecho por vulnerar una norma probatoria, en cuyo caso debe citar y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o si es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, su réplica o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente que atribuye al sentenciador.
3.- La demanda de casación sub examine no colma las exigencias formales y técnicas que permitirían abrirle paso a su estudio de fondo, de conformidad con las razones que enseguida se ofrecen.
En tal sentido, el artículo 2 de la Ley 721 de 2001 que la recurrente menciona con el propósito de cumplir la exigencia dispone que «[e]n los casos de presunto padre o presunta madre o hijo fallecidos, ausentes o desaparecidos», con el fin de realizar una prueba con marcadores genéticos de ADN para establecer la paternidad o maternidad, la persona autorizada utilizará los procedimientos que le permitan alcanzar una probabilidad de parentesco superior al 99.99% o demostrar su exclusión y que «[e]n aquellos casos en donde no se alcancen estos valores, la persona natural o jurídica que realice la prueba deberá notificarle al solicitante que los resultados no son concluyentes». Además, prevé que la exhumación de un cadáver requiere la autorización del juez de conocimiento, quien debe estar presente en ella, y corre a cargo de los organismos oficiales correspondientes, independientemente de la persona que realiza la prueba, y que el laboratorio designará un técnico encargado de seleccionar y tomar adecuadamente las muestras, preservando la cadena de custodia.
Como puede verse, la norma se limita a señalar el procedimiento a seguir cuando ha fallecido la persona de quien debe tomarse la muestra para la prueba genética y cuando no se alcanzan los valores necesarios para tener certeza de la filiación, pero en ningún caso, «…en razón de una situación fáctica concreta, declara[…], crea[…], modifica[…] o extingue[…] relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…», como es el talante de las normas sustanciales.
En relación con esta disposición, la Corte tiene sentado que «consagra el trámite que debe llevarse a cabo en caso de fallecimiento, del presunto padre, de la supuesta madre o del hijo, lo cual nuevamente denota su estirpe netamente probatoria» (AC5866-2016).
En lo que concierne al artículo 8º ibidem, cuyo parágrafo segundo también fue citado por la inconforme, basta señalar que fue derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.
En cualquier caso, en su vigencia su naturaleza material fue descartada, entre otras, en SC 10 jun. 2010, exp. 2005-00611-01 y SC 14 oct. 2005, exp. 1999-10818-01.
b.-) Desde otra perspectiva, el cargo es desenfocado, pues no ataca las razones fundamentales por las cuales el juzgador de segundo grado confirmó la sentencia estimatoria de la pretensión de filiación.
Al respecto, cabe recordar que el ejercicio casacional en materia civil implica la cabal comprensión por parte del recurrente de los cimientos argumentativos que edifican la sentencia impugnada, contenidos en la parte motiva, pues solo a partir de ese entendimiento es que puede desplegar eficazmente su esfuerzo dialéctico encaminado a derruirlos, al punto de dejar sin apoyo el decisum, haciendo imperioso su quiebre.
La preterición o la inadecuada intelección de tales bases tiene como consecuencia que el embate resulte desenfocado y, por consiguiente, inocuo, pues el impugnante no lo endereza contra los argumentos del Tribunal sino contra los que él delinea equivocadamente.
Al respecto, la Corte ha explicado que si son «(…) ‘blanco del ataque (…) los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente’ (CSJ, SC del 26 de marzo de 1999, Rad. n.° 5149; se subraya)» SC4857-2020, citada en AC2877-2022.
Pues bien, en el caso concreto se puede señalar que la recurrente pasa de largo la generalidad de argumentos con que el Tribunal desestimó su alzada y se centra en elaborar un discurso paralelo que convierte su intervención en un mero alegato de instancia, inane para el propósito que persigue.
En tal sentido, se destaca que no obstante sostener que la prueba genética no arrojó una «probabilidad acumulada de paternidad» del 99.99999%, omite rebatir el argumento del ad quem conforme al cual confunde ese concepto con el de «índice de paternidad acumulado», limitándose a basarse en el guarismo correspondiente a este último para señalar que no se alcanzó aquél.
Tampoco dice nada en lo concerniente a que existe una prueba de paternidad que da cuenta del porcentaje requerido para declararla, la cual no fue objetada, de tal suerte que «…lo trascendental es que en el caso en estudio no se solicitó la práctica de un segundo dictamen si se consideraba la existencia de posibles defectos…», no siendo jurídicamente viable descartar aquella, máxime que no hay elementos que generen sospecha, pues la censora no aportó nada «que permita acreditar su dicho en torno a la idoneidad de la mancha en soporte tipo FTA…», mientras que el informe da cuenta de la cadena de custodia.
Otro tanto en lo que tiene que ver con la innecesaridad que el Tribunal predicó de que la experticia determinara si en los resultados de los 22 STR se encuentran marcadores genéticos incompatibles que demuestren la exclusión de paternidad porque se interpretó que el causante tiene todos los alelos obligados que debería tener el padre biológico del menor. La recurrente dio su propio punto de vista, pero no intentó desvirtuar el criterio del juzgador.
Cabe advertir que como el ataque se centra en sostener que la muestra de sangre del presunto padre utilizada para realizar la prueba estaba degradada por el paso del tiempo y la manipulación, su efectividad quedaba supeditada a demostrar cómo a pesar de ello pudo obtenerse un resultado positivo de paternidad, pues de ser cierta aquella tesis no podría haberse establecido ninguna evidencia.
c.-) Por otra parte, la recurrente solicita que la Corte case la sentencia de manera oficiosa, en salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso. Aduce que de manera sobreviniente encontró documentos conforme a los cuales para la época de la concepción el causante estaría en imposibilidad física de engendrar porque «se había practicado el examen de esterilidad en el varón-vasectomía».
Al respecto se recuerda que casar de oficio el fallo de segunda instancia es una facultad que la Corte puede ejercer a la hora de dictar sentencia, de tal forma que en la etapa en que se encuentra el recurso lo procedente fuera, ante la inviabilidad del único cargo propuesto, de darse las circunstancias legalmente establecidas y precisadas por la jurisprudencia, la selección positiva contemplada en el inciso segundo del artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, con miras al posterior ejercicio de esa opción prevista en el inciso final del artículo 336 procedimental, como una excepción al carácter eminentemente dispositivo del recurso extraordinario y ante la imperiosa necesidad de hacer justicia material en el caso concreto (SC1171-2022).
La Corte ha establecido que para desplegar esa potestad son requisitos que i) el pronunciamiento del tribunal, comprometa el orden o el patrimonio público o atente contra los derechos y garantías constitucionales; que el error sea ostensible «…es decir, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones» (AC2708-2020); y que sea iii) grave, lo cual se traduce en que «haya sido determinante en el sentido de la decisión confutada, ‘vale decir, en la medida que haya sido determinante de la decisión final, en una relación necesaria de causa a efecto’» (SC4232-2021), según se memoró en SC5453-2021.
En el sub lite, la recurrente postula como elemento detonante de la «casación oficiosa» una circunstancia desconocida en el proceso cuando se emitió el proveído de segundo grado, consistente en la supuesta impotencia in generandi del padre para la época en que se presume la concepción, de la que dice haberse enterado solamente a principios de junio de este año con la aparición de los documentos que adjunta, temporalidad que de entrada permite sostener que no se le puede achacar al Tribunal ningún error por no haberla tenido en cuenta, lo que por consiguiente impide realizar cualquier juicio sobre su ostensibilidad y gravedad de cara a la sentencia de segunda instancia.
Aunque en gracia de discusión se omitiera lo anterior, el planteamiento que se presenta carece de un fundamento sólido, por un lado, porque ninguno de los documentos arrimados permite sostener sin lugar a dudas la incapacidad de engendrar de Juan Antonio Castro Álvarez, pues si bien todos refieren un «Diagnóstico: Esterilidad en el varón», lo cierto es que los datados el 18 de enero de 2018 corresponden a una «Orden de ayudas diagnósticas y procedimientos», mientras que el restante, de 30 de ese mismo mes, que reitera el «Diagnóstico», ubica al paciente en una sala de cirugía y contiene la prescripción de algunos medicamentos, todo lo cual, no obstante no ser lo suficientemente claro para llegar a una conclusión, sugiere que lo sucedido fue que en esta última fecha se le practicó una vasectomía.
En efecto, como Daniel Lucas nació el 2 de septiembre de 2018, se presume que su concepción se dio entre el 6 de noviembre de 2017 y el 5 de marzo del siguiente año. En consecuencia, aún si se aceptara que los documentos arrimados a última hora dieran cuenta de la incapacidad de engendrar de Juan Antonio Castro Álvarez, lo claro es que esta apenas coparía una franja del dicho periodo, por lo que devienen inane para demostrar que en realidad no pudo ser el padre y desvirtuar la paternidad, frente a la prueba genética que de manera concluyente muestra lo contrario.
5.- En consecuencia, como los planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos, amén de que no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público ni mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales, por lo que tampoco hay lugar a darles vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Lucía María Álvarez Girón para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 22 de abril de 2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de investigación de la paternidad que Josefina Julieta Santos Guerrero, en representación de su hijo Daniel Lucas Santos Guerrero, formuló contra la impugnante y José Alfonso Castro López, en calidad de herederos determinados de Juan Antonio Castro Álvarez y sus demás sucesores indeterminados.
Segundo: Tómense las anotaciones pertinentes, por secretaría, y envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
1 De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia que se publicará los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.