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AC5091-2022 (2022-03500-00)
AC5091-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03500-00
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y el Primero Civil Municipal de Zipaquirá, atinente al conocimiento de la demanda declarativa interpuesta por Coltanques S.A.S contra Juan Arturo Torres Lara.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare que entre las partes existió un contrato de transporte y «que se declare que [el demandado] (…) es solidariamente responsable por el faltante de la mercancía, como consecuencia del saqueo presentado en ejecución de la operación de transporte realizada (…)». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, «en virtud de la materia y el asunto de la cuantía de las pretensiones»1.
2. El Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 10 de agosto de 2022-, rehusó la competencia asignada. Para ello, argumentó que:
Así las cosas, como del texto de la demanda y del manifiesto de carga de 01/02/2020, se advierte que el demandado JUAN ARTURO TORRES LARA, poseedor/propietario/tenedor y conductor del vehículo de placas SRM-523 y Tráiler R13128, en el que se ejecutó la operación de transporte, se advierte que tiene su domicilio y/o lugar de residencia en la ciudad de Zipaquirá (Cund), claro es que la competencia por razón del territorio radica en los Jueces Civiles Municipales y/o Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la citada ciudad, no ante los jueces de Bogotá. (…) De igual manera, ha de señalarse que si bien de conformidad con el numeral 3 del artículo 28 del CGP, tratándose de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, también es competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, también lo es que en los textos de los documentos base de la acción no se estipuló la ciudad de Bogotá como lugar de cumplimiento de la obligación2.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Primero Civil Municipal de Zipaquirá. No obstante, con auto del 19 de septiembre siguiente, manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para el efecto, sostuvo que:
(…) este Despacho se abstiene de asumir el conocimiento del comentado proceso, al no compartir los argumentos esbozados por el Juzgado de la capital de la República, en virtud de que está confundiendo los conceptos de lugar de residencia y domicilio, situación que ya la Corte Suprema de Justicia de tiempo inmemorable tiene por decantado. (…) Luego como en anteriores oportunidades lo ha dicho el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, si se detecta una incongruencia entre los documentos aportados y el contenido del libelo, lo procedente es dictar auto de inadmisión de la demanda a fin de clarificar la situación y no partir de supuestos erróneos como lo es asumir de facto que el domicilio del demandado es distinto al manifestado por el actor en el cuerpo de la demanda3.
4. Así las cosas, de conformidad al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal decisión. Así lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado con fundamento en actos jurídicos de
(…) alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor. (Se subraya) (AC4412, 13 de julio de 2016, rad. 2016-01858-00; reiterado en AC4020, 24 sept. 2018, rad. 2018-02392-00 y AC3159-2022, 21 jul. 2022, rad. 2022-01776-00).
4. Bajo los anteriores lineamientos y en aras de desatar el presente asunto, es del caso resaltar lo que viene.
4.1. En primer lugar, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», en razón a «la materia y el asunto de la cuantía de las pretensiones (…)», según lo afirmado en el acápite de competencia. Sin embargo, dicha escogencia no cumple con los criterios de competencia establecidos en el adjetivo procesal civil. Ello por cuanto, la parte demandante omitió dichas reglas de competencia para realizar la designación del juez que conocería de la causa -numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso-.
4.2. En ese orden, no aparece en la demanda la manifestación expresa de la parte actora frente al fallador que debe pronunciarse sobre el asunto. En consecuencia, le correspondía al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, D.C., previo a declararse incompetente y con miras a desentrañar dicho aspecto, acudir al mecanismo expedito de la inadmisión de la demanda. Ello, a fin de requerir a la promotora para que realice una selección del factor de atribución y, de este modo dilucidar toda incertidumbre que sobre el asunto surgió.
4.3. En consonancia con lo anterior, deviene que dicha autoridad rehusó su conocimiento para conocer del asunto de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación anotada. Así lo ha aseverado esta Corporación en casos similares, frente a los cuales se ha dicho que: «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, reiterado en AC1251-2022).
4.4. Por otra parte, corresponde recordar al precitado juzgador que, en múltiples ocasiones la Corte ha dicho que el lugar de domicilio y el destino para notificaciones no pueden confundirse, «(…) toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo –que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (CSJ, AC3771-2017, reiterado en CSJ, AC1263-2021).
5. Por las razones antedichas, y con relación a la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en Bogotá, se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, D.C. -transitoriamente Juzgado Cuarenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-, para que proceda de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: Comunicar lo decidido al Despacho Primero Civil Municipal de Zipaquirá, acompañándole copia de este proveído.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “16. DEMANDA21062022_161301” del expediente digital.
2 Archivo “18. 2022-780 Rechaza demanda por competencia territorial Zipaquirá” del expediente digital.
3 Archivo “18. 2022-780 Rechaza demanda x competenc territorial Zipaquirá” del expediente digital.