AC 5132 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5132-2022 (2019-00540-01)

        

AC5132-2022  

Radicación n°  11001-31-10-022-2019-00540-01  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  procede a resolver el recurso de reposición formulado por el  apoderado de Abigail Salgado Mateus, contra el auto de 26 de  septiembre del año que avanza.  

            

1.  En  la providencia impugnada se  admitió el recurso de casación formulado por Ángela  María y Héctor Luis Páez Valencia y Nora Elena  Valencia Londoño, contra la sentencia del 10 de marzo hogaño  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, D.C., dentro del asunto de la referencia.  Además,  se corrió traslado a los casacionistas para que lo sustenten.  

2.  Solicitó la recurrente se reponga la decisión en  mención, tras considerar que como los casacionistas no  constituyeron la caución ordenada por la Sala de Familia del  citado Tribunal, no es viable que se dé trámite al  recurso extraordinario de casación.  

El  traslado venció en silencio.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.        De  conformidad con el artículo 318 del Código General del  Proceso, el «recurso  de reposición procede contra los autos que dicte  el juez, contra los del  magistrado sustanciador no susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, para que se reformen o revoquen».  

2.  La providencia atacada será confirmada, por las siguientes  razones:  

Es  cierto que, por auto de 18 de abril del año en curso, el  tribunal de segunda instancia concedió el recurso de casación  referido ante esta Corporación. Adicionalmente, ordenó  «a  la señora NORA  ELENA VALENCIA LONDOÑO constituir  caución en cuantía de $500’000.000,  y a los herederos ÁNGELA  MARÍA y  HÉCTOR  LUIS PÁEZ VALENCIA,  cada uno, en cuantía de $166’000.000,  dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación  de esta providencia, so  pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida»  (se resalta).  

Determinación  que encuentra respaldo en el artículo 341 del Código  General del Proceso, el que en lo pertinente dispone que:  

«En  la oportunidad para interponer el recurso, el  recurrente podrá solicitar la suspensión del  cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución  para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión  cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales  que puedan percibirse durante aquélla.  El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en  el auto que conceda el recurso, y ésta deberá  constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la  notificación de aquél, so  pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida  (…)  Si  el recurrente no presta la caución,  o ésta es insuficiente, se  ejecutará la sentencia  (…)»  (se destaca).  

De  lo expuesto se extrae que la caución a que hace alusión  la regla en comento, es una potestad conferida al casacionista y  tiene por finalidad i)  suspender el  cumplimiento de la sentencia objeto del recurso de casación y  ii)  garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión  ocasione a la parte contraria.  

Pero,  es potestativo el hacer o no  uso de esa facultad. Si presta la  caución a satisfacción, se decretará la  suspensión del cumplimiento de la providencia atacada. En caso  contrario, se ejecutarán los mandatos impuestos en aquella  decisión.  

Otra  consecuencia que establece la ley consiste en que, si el interesado  no presta caución deberá cancelar el valor de las  expensas para la expedición de las copias necesarias a efectos  que se cumpla la sentencia cuestionada, so pena de que el recurso de  casación sea inadmitido (artículo 342 Ib.).  

Sin  embargo, en este caso, como el expediente objeto de estudio se  encuentra completamente digitalizado, tal gasto no se generó,  bastó con que la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  D.C., permitiera el  acceso al expediente digital, tanto al juzgado de primera instancia,  para la ejecución del fallo, como a esta Corte, para el  trámite de la casación, por virtud de los principios de  celeridad y economía procesal, proceder sobre el que esta Sala  se pronunció en un caso similar (STC004-2022).  

Ahora,  lo que no contempla la citada norma es que, si el recurrente no  presta caución, aun cuando el tribunal correspondiente hubiese  fijado su monto y naturaleza, la consecuencia inevitable sea que no  se puede tramitar el medio de impugnación extraordinario, como  lo pretende la recurrente en reposición.  

Por  el contrario, lo que se evidencia es que tal situación no  incide ni interfiere en el trámite del recurso de casación,  solo da cuenta que la sentencia censurada podrá cumplirse o  ejecutarse.  

3.  Razones que se estiman suficientes para mantener el auto cuestionado.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

            

IV. RESUELVE  

NO  REPONER el  auto proferido el pasado 26 de  septiembre, en el asunto en referencia.  

Secretaría  contabilice el término concedido en dicha providencia (inciso  5o. Artículo 118 CGP).  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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