AC 5186 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5186-2022 (2022-03565-00)

        

AC5186-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03565-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide sobre la  admisión de la solicitud de exequatur presentada por Ximina  María González Babilonia, respecto de la sentencia de  20 de octubre de 2021 proferida por la Corte del Décimo  Circuito Judicial en y para el Condado de Polk, Estado de Florida,  Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1. El 13 de  octubre de 2022, por intermedio de apoderada judicial, se deprecó  el reconocimiento del fallo por el cual se decretó el divorcio  entre la solicitante y David C. Bordonaro, referido en el encabezado.  

2. Se anexó,  por vía digital, la siguiente documentación: «01.  Demanda»,  «02.  Apostilla»,  «03.  Cédula Ximina González»,  «04.  Sentencia original»,  «05.  Sentencia traducida»,  «06.  Registro Civil de Matrimonio»  y «07.  Poder».  

CONSIDERACIONES  

            

1. El exequatur es          un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a          una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una          local, en virtud de los principios de colaboración armónica          entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición          de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación          para estos fines.  

En  Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del  Proceso consagran los requerimientos que deben observarse, dentro de  los cuales se encuentra que la providencia foránea «se  encuentre  ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen…»  (numeral 3° del artículo 606), so pena que deba rechazarse  el pedimento (numeral 2° del artículo 607).  

Esta  Corporación tiene dicho, refiriéndose al veredicto  foráneo, que «es  apenas obvio suponer que para que dicho acto pueda constituir un  título provisto de fuerza vinculante en el exterior, preciso  es que desde un principio y sin lugar a dudas quede establecido que  su propio ordenamiento se la concede, lo que exige verificar por lo  tanto si según las leyes de aquel Estado, la providencia en  cuestión se encuentra o no ejecutoriada»  (AC, 11 oct. 1996).  

2.  Visto lo anterior procede anticipar que, en el sub  lite,  la solicitud deberá rechazarse, en tanto no se aportó  la constancia de ejecutoria.  

2.1. El fallo  proveniente de Estados Unidos de América no fue acompañado  de la prueba sobre su definitividad, pues ninguno de los medios  suasorios aportados permite descubrir que el veredicto es definitivo;  por el contrario, en la sentencia se manifestó expresamente  que podía ser reformada, lo que descubre su naturaleza  modificable1  y reafirma la necesidad de contar con la probanza que se echa de  menos.  

Adviértase  que la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para  demostrar el carácter definitivo, es menester que el  interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad  de que el fallo es «final»,  lo cual resulta inviable cuando «no  hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo  y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento  que impide igualmente definir el carácter definitivo»  (CSJ, AC2970, 22 de julio de 2021, rad. n.° 2021-01510-00).  

En concreto, se  exige «la  certificación expedida por la autoridad que emitió el  pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación  se encuentra en firme»  (AC7730, 11 nov. 2016, rad. n.° 2016-0254-00), con la  manifestación inserta en el proveído en la que se  mencionen «los  recursos que eran procedentes en contra del mismo y la forma en que  fueron agotados, en caso de haber sido interpuestos»,  o con la «anotación  proveniente de autoridad alguna que brinde la certeza requerida sobre  este aspecto»  (AC7244, 25 oct. 2016, rad. n.° 2016-02791-00).  

En el sub  lite, ante la  ausencia de perspicuidad sobre la firmeza del veredicto, no puede  abrirse paso el trámite judicial, como expresamente lo  previene el numeral 2° del artículo 607 del Código  General del Proceso, razón para proceder a su rechazo.  

Recuérdese  los precedentes de la Corte en este punto:  

No  obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no  aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada  de conformidad con la ley del país de origen… Por las  razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga  procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se  impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo  607 del Código General del Proceso  (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. n.° 2016-00644-00. En el mismo  sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. n.° 2016-00067-00, AC, 20 feb.  2015, rad. n.° 2015-00254-00).  

3. Con todo,  encuentra este Despacho que resulta pertinente realizar las  siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y  sus anexos, por mostrar otras desatenciones a las normas que  gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de  homologación:  

3.1. No se aportó  la apostilla correspondiente a la persona que acreditó la  autenticidad de las copias del fallo foráneo. Para explicar  conviene señalar que, junto a la demanda, se arrimó en  idioma original y con traducción al castellano la decisión  del 20 de octubre de 2021 emitida por la Corte del Décimo  Circuito Judicial en y para el Condado de Polk, Estado de Florida,  Estados Unidos de América, fruto de la acción civil  identificada con el radicado n.° «2020DR-007823».  

Ahora bien, la  apostilla arrimada por la solicitante no suple la anterior  deficiencia, pues la misma certifica la firma de «Edwina  Ditmore»,  notaria del Estado de Kansas, Estados Unidos de América, quien  afirmó que los documentos custodiados por Ximina González  eran «verdaderos,  correctos, y completos»2.  Significa que se autenticó una manifestación notarial  sobre unos documentos privados de la interesada, no así la  firma, la calidad de la persona que la suscribió la copia  auténtica de la sentencia para la cual se pide el exequatur,  huelga reiterarlo, en «Stacy  M. Butterfield».  

3.2.  Por otra parte, no se dio cuenta sobre que el fallo extranjero no  versara sobre derechos reales constituidos sobre bienes inmuebles  ubicados en Colombia, pues la sentencia foránea, en su numeral  3º, aprobó las recomendaciones hechas en el «Reporte  del Magistrado», el cual, a su vez, confirmó el  «Acuerdo de Conciliación para  Disolución de Matrimonio con Propiedad pero Sin Hijos  Dependientes o Menores» al que arribaron las partes, el  cual no fue traído junto con la solicitud de exequatur,  circunstancia que impide verificar el contenido y alcance de los  arreglos alcanzados.  

Documento  que, por demás, deviene indispensable, por cuanto la decisión  a homologar autoriza su contenido.  

3.3.  No se allegaron pruebas de que el proveído extranjero guarda  armonía con las «leyes u otras disposiciones  colombianas de orden público», como lo exige el  numeral 2° del artículo 606 del Código General del  Proceso.  

En  concreto, faltó dar cuenta de la causal de divorcio que sirvió  para la cesación del vínculo matrimonial en el  extranjero, en tanto en el juicio foráneo se identificó  como motivo del divorcio que el matrimonio «está  irremediablemente roto», circunstancia que no encuentra  equivalente en el artículo 154 del Código Civil.  

3.4.  No se allegó el certificado n.º  0447 que acredita a Jorge Guillermo Rincón Eckardt como  traductor e intérprete oficial.  

3.5.  No se arribó la traducción del folio 1 del archivo  digital «02. Apostilla», donde reposa la firma de  «Edwina Ditmore», lo cual impide reconocerle  efectos jurídicos.  

3.6. En el escrito  de solicitud debe identificarse con precisión las partes del  trámite de exequatur, en especial, la que resultará  afectada en caso de que se acceda al pedimento de homologación,  individualizando a sus integrantes con su nombre, número de  identificación, domicilio y, de ser procedente, sus  representantes legales, como lo exige el numeral 2° del artículo  82 ídem.  

Recuérdese  que la codificación procesal vigente tiene establecido para la  solicitud del exequatur, conforme el artículo 607, que éste  «se presentará por el interesado a la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, (…) y  ante ella deberá citarse a la parte afectada por la  sentencia».  

3.7.  No se trae la dirección electrónica, ni física,  de notificaciones de la solicitante Ximina María González  Babilonia, ni de David C. Bordonaro.  

3.8.  La solicitud carece de perspicuidad en punto a los fundamentos  invocados para acceder al exequatur, en cuanto se traen disposiciones  derogadas hace seis (6) años, como es el Código de  Procedimiento Civil, sin dilucidación de ninguna clase.  

3.9.  No se allegó prueba de la remisión de la demanda y sus  anexos al correo de David C. Bordonaro, por ende, no se cumple con lo  reglado en el precepto 6º de la ley 2213 de 2022.  

4.  Finalmente, no es dable reconocer personería jurídica a  María Angelica Bossa González en el sub lite como  mandatario judicial de Ximina María González Babilonia,  por cuanto el poder concedido no refirió en concreto la  materia del encargo.  

Total,  el apoderamiento otorgado se refirió a la tramitación  del «proceso de reconocimiento y ejecución de  sentencia extranjera proferida por la Corte del Circuito Judicial en  y para el Condado de Polk, Florida», sin precisar el  contenido de la misma o cualquier otro dato que permita determinar el  objeto del acto de procuración, circunstancia que inobserva el  artículo 74 del Código General del Proceso, en cuanto a  que en el poder especial es indispensable que «los asuntos  [estén] determinados y claramente identificados».  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

Primero:  Rechazar de plano la  solicitud de exequatur presentada por Ximina María González  Babilonia, en el caso identificado en el encabezado.  

Segundo: No  reconocer personería a la abogada María Angelica Bossa  González, como apoderada judicial de la solicitante.  

Tercero: Por  secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código  General del Proceso.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          «5.          La corte reserva jurisdicción de este asunto para emitir          cualquier otra orden que pueda ser justa y propia»          (archivo digital “05. Sentencia traducida”).  

2          Traducción propia del folio 2, del archivo digital «02.          Apostilla».      

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