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AC5345-2022 (2022-03770-00)
AC5345-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03770-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Guaduas y Tercero Promiscuo Municipal de Granada, para conocer de la demanda verbal de simulación relativa promovida por Henry Hernández Contreras y Maricela Ríos Moncada contra William Alfonso Contreras Flórez, Liceth Tatiana Contreras Llanos, Orlando Díaz López, Luis Fernando Murcia Ovalle y Carlos Fernando Mayorga Morales.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención los promotores instauraron demanda pidiendo: I) declarar relativamente simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas: n.º 205 de 25 de marzo de 2011, n.º 292 de 27 de abril de 2012, otorgadas en la Notaría Única del Círculo de Guaduas; n.º 3961 de 19 de agosto de 2014, otorgada en la Notaría Primera de Villavicencio; n.º 1688 de 20 de septiembre de 2018 y n.º 1732 de 6 de octubre de 2020, otorgadas en la Notaría Única de Granada; II) oficiar a las Notarías y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos con el fin de cancelar las anotaciones respectivas en cada una de las correspondientes escrituras públicas, sentadas en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 162-3556, e inscribir como propietario del «62.5%» del bien reseñado a Henry Hernández Contreras y III) restituir el bien objeto de la simulación.
En el libelo los convocantes invocaron que ese juzgado es el competente, por el lugar de ubicación del bien inmueble objeto de los negocios impugnados y el «domicilio del demandado».
2. Ese estrado judicial inadmitió el libelo para que la parte actora indicara, entre otros aspectos y ante la existencia de varios demandados con domicilios en diferentes ciudades, cuál escogía para determinar la competencia, por lo cual los demandantes señalaron el municipio de Guaduas, puesto que corresponde al domicilio principal de los demandados William Alfonso Contreras Flórez y Liceth Tatiana Contreras Llanos.
Presentada la corrección, el despacho rechazó la demanda por falta de competencia territorial, en razón a que ninguno de los demandados tiene domicilio en el municipio de Guaduas, comoquiera que inicialmente los promotores adujeron que sus convocados estaban domicilios en el municipio de Granada, departamento del Meta, razón por la cual envió las diligencias a su homólogo de dicha urbe.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que si bien en la demanda fue expresado que la mayoría de demandados tenían domicilio en Granada, Meta, cuando los promotores subsanaron el libelo indicaron que escogían el municipio de Guaduas por corresponder al domicilio principal de dos de los enjuiciados.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto allí tienen su domicilio principal los convocados, William Alfonso Contreras Flórez y Liceth Tatiana Contreras Llanos, tal como se evidencia de la manifestación realizada por los convocantes al subsanar ese preciso apartado del libelo, circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero general de competencia contemplado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Y si bien otros convocados están domiciliados en la localidad de Granada y en un primer momento los accionantes manifestaron que William Alfonso Contreras Flórez y Liceth Tatiana Contreras Llanos eran vecinos de ese municipio, también expresaron que su domicilio principal era el municipio de Guaduas, lo que configura el fuero general de competencia, reseñado en el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, el cual establece que cuando existan varios demandados, será competente el juez de cualquiera de sus domicilios, a elección del demandante.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado