Asistente Jurídico Inteligente
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AC5355-2022 (2022-03293-00)
AC5355-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03293-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Ibagué y Doce Civil Municipal de Manizales, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. contra la Gobernación de Caldas y la Secretaría de Salud de ese departamento.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil del Circuito (sic) de Ibagué (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor, por las obligaciones contenidas en las facturas de venta derivada de la prestación de servicios de salud aportadas como base del recaudo, más los intereses de mora correspondientes y las costas del proceso. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial porque «en materia de títulos ejecutivos (…) el Código General del Proceso introdujo un valor concurrente en la competencia a elección del acreedor (…) derivado del lugar de cualquiera de las obligaciones (…) regla tercera del artículo 28 (…)»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, este -con proveído del 11 de agosto de 2022- resolvió rechazar la demanda por falta de competencia, con sustento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, debido a que «el domicilio principal y lugar de notificaciones de las entidades demandadas [es] la ciudad de Manizales, Caldas…2».
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue asignado al Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, quien -con auto del 07 de septiembre de 2022- optó por manifestar que no le correspondía asumir la atribución. Y promovió el conflicto negativo de competencia que ahora ocupa la atención de la Corte. Para ello, manifestó que:
…[la demandante] se trata de las personas jurídicas a las que alude el precitado numeral 10 del artículo 28 del C. G. del P.; por lo tanto, este resulta aplicable en virtud de lo previsto en el canon 29 ibidem, y no así el que atribuye la competencia en atención al domicilio del demandado, como lo indica el despacho remitente (Num. 1 y 3 del artículo 28 ejusdem); pues en este caso, ese factor no atribuye la competencia al Juzgado, según lo visto. (…) En ese orden, se tiene que, podía perfectamente la parte demandante elegir en materia territorial entre cualquiera de los dos domicilios de las entidades, Manizales o Ibagué; optando de manera expresa por este último. (…) si eventualmente se pensara que por ser ambas partes entidades públicas no es aplicable dicho factor del numeral 10 del art. 28 CGP, de igual manera, los servicios de salud que se están ejecutando fueron prestados en Ibagué, Tolima, siendo allí donde la parte ejecutante decidió presentar la demanda ante el Juez Civil del Circuito (sic) -Reparto- de dicha ciudad bajo ese supuesto (…).3
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Ibagué y Manizales-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «título ejecutivo», conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
Además, el numeral 10° de la misma disposición prescribe que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
4. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).
5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo promovido por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. en contra de la Gobernación de Caldas y la Secretaría de Salud de ese departamento. Por lo tanto, se advierte que la demandante y la parte demandada son personas de derecho público, pues, el primero es una Empresa Social del Estado -entidad pública descentralizada del orden departamental, de categoría especial, adscrita a la dirección seccional de salud del Departamento del Tolima4; mientras que el extremo pasivo, está compuesto por un organismo administrativo en el nivel territorial departamental y una secretaría a él adscrita5.
5.1. De acuerdo con lo anterior, en principio, aplicaría el fuero privativo por el factor subjetivo que establece el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 29 ibidem. Sin embargo, como cada uno de los sujetos de derecho público tiene su domicilio en diferentes urbes, esto es, Ibagué y Manizales, y el estatuto procesal civil vigente no consagra una regla para preponderar alguno de ellos, corresponde acudir a las reglas generales de competencia, y como la demandante optó válidamente por el foro del lugar del cumplimiento de las obligaciones establecido en la regla 3º del precepto 28 ejusdem, se respetará su elección y se asignará la atribución para conocer de la demanda ejecutiva al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué. Ello pues, de acuerdo con los instrumentos cartulares base del recaudo, los servicios de salud cuyo pago se persigue, se prestaron en esa ciudad6.
5.2. En un caso de contornos similares, la Sala dijo que:
En el sub-exámine, de los certificados de existencia y representación correspondientes a demandante y demandada, se advierte que ambas son personas jurídicas de naturaleza pública, pues, Empopasto S.A. E.S.P. es una sociedad anónima, prestadora de servicios públicos de naturaleza mixta del orden departamental, vinculada al Departamento de Nariño, municipio de Pasto; mientras que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE- es una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…) En ese orden de ideas, a este asunto aplicaría, en principio, el foro privativo del numeral décimo del canon 28 referido, pero, como cada uno de los entes públicos tiene su domicilio en ciudades diferentes, Pasto y Bogotá, y el ordenamiento no prevé una regla específica para priorizar alguno de ellos, lo pertinente es, ante una situación tan especial, acudir a las reglas generales de atribución de competencia, y a la vista de ellas, como la demandante optó válidamente por el foro del lugar de cumplimiento de las obligaciones (numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso), será el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital de Nariño el competente para conocer de la acción ejecutiva en mención, ya que, de acuerdo con los documentos que son base de la reclamación, los servicios públicos cuyo impago se afirma, corresponden a un inmueble ubicado allí7.
6. Por tanto, al tener la demandante y la demandada la calidad de sujetos de derecho público, se procederá a remitir el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, pues al concurrir el foro privativo demarcado por la ley en ambos extremos de la litis, corresponde respetar la elección de la convocante y acudir a la regla contenida en el numeral 3º del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido en esta providencia al Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 5, Archivo “CR-20220920093823-11989” del expediente digital.
2 Folio 250, ibidem.
3 Archivo “CR-20220920093823-28123” del expediente digital.
4 Ordenanza n.º 007 de 1995, de la Asamblea Departamental del Tolima. Folios 17 a 36, ibidem.
5 Artículo 39 de la Ley 489 de 1998. https://site.caldas.gov.co
6 Folios 49 a 132, Archivo “CR-20220920093823-11989” del expediente digital.