AC 5405 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC5405-2022 (2022-03708-00)

        

AC5405-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03708-00  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero Civil Municipal de Yopal y  Primero Civil Municipal de Sogamoso.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer estrado,  Nelly Ramírez Zambrano demandó a María Trinidad  Molano de Molano, vecina de Yopal,  en procura de que se la condene a entregarle la franja faltante de un  predio que le vendió o a devolverle la parte proporcional del  precio, atribuyendo  la competencia «…por  el domicilio de las partes, por la cuantía y por ser la ciudad  en la que se realizó el negocio…».  

2.- La  autoridad escogida rechazó el  libelo, al estimar que lo pretendido es una “entrega al  tradente por el adquirente” y que en tal caso se tiene en  cuenta la ubicación del inmueble en Sogamoso (num. 7, art. 28  ibidem), pues “aunque existen pretensiones  indemnizatorias,…no son el eje central de controversia”  (21 jun. 2022).  

3.  El receptor tampoco aceptó el asunto, sosteniendo que  la demandante está ejerciendo las atribuciones que le otorgan  los artículos “1888 y 1889 del C.C que  regulan, en las ventas por cabida, los derechos que puede ejercitar  el comprador cuando quiera que resulte en campo un área menor  que la que reposa en el título; esto es, que se le entregue el  área faltante o que se le disminuya el precio”, de  lo cual no emerge un derecho real, sino “una obligación  o derecho personal que puede ser exigido de quien se comprometió  a ello”, amén de que, incluso si se admitiera la  calificación de su predecesor, tampoco tendría la  implicación que le dio, por lo que corresponde atenerse a la  selección que la impulsora hizo. En consecuencia, suscitó  la colisión que se resuelve (29 sept.).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios  de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le  atañe dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional  común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de  2009.  

2.-  El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la  distribución de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales a partir de uno o de varios factores. En  punto al territorial, el artículo 28 del Código General  del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general  que «[e]n los  procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»  y añade que si «son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»,  de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto,  indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar  de cumplimiento de la prestación, según el parámetro  seleccionado.  

Realizada  la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin  perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección,  evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las  razones de su disenso. Justamente,  en AC1032-2019, reiterado en AC3799-2020, se memoró la postura  adoptada por la Sala frente al tema, según la cual,  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione. Realizada la  elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el  litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de  recurso de reposición alegue falta de competencia.  

3.-  En  el caso particular, se promovió un proceso contencioso con  fundamento en un contrato de compraventa de inmueble, de tal suerte  que para efecto de fijar la competencia resultan procedentes las  disposiciones atrás citadas, conforme a las cuales es  competente el juzgador del domicilio del llamado, pero también  el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones  objeto del convenio, a discreción de la accionante Nelly  Ramírez Zambrano.  

Como  la prenombrada realizó la selección del sentenciador  apoyada en el criterio general que tiene en cuenta la vecindad de la  convocada, es claro que el juzgador de Yopal se equivocó al  repeler el caso, en cuanto, de acuerdo con lo informado en el mismo  escrito, en esa ciudad se materializa dicho concepto.  

En  la medida de lo anotado, resulta de recibo la postura del juzgador de  Sogamoso, en cuanto la calificación que su homólogo dio  a la acción promovida como “entrega  del tradente al adquirente”  pasa por alto que en realidad las pretensiones corresponden al  ejercicio de una facultad que la ley civil otorga al comprador de un  predio por cabida, cuya índole es eminentemente personal.  

Y  aunque en gracia de discusión se admitiera que lo promovido es  un proceso de la naturaleza indicada por el juzgador primigenio, lo  cierto es que el mismo no está enlistado en el numeral 7º  del artículo 28 ritual ni se enmarca en el ejercicio de un  derecho real.  

En  relación con esto último, se recuerda lo dicho en  AC5842-2021, el cuanto a que  

Tratándose  de asuntos como el aquí planteado, la Sala ha dejado claro que  se trata del ejercicio de una acción de índole  personal, pues precisamente implica la aspiración del  adquirente para que se fuerce al tradente a hacerle la entrega  material del bien objeto del contrato o negociación, lo que  descarta que se trate de un pleito sobre derechos reales y que, por  tanto, conlleve la aplicación del fuero previsto en el numeral  7º de la referida norma”.  

4.-  En consecuencia, se devolverán las diligencias al juez de  Yopal para que avoque su conocimiento.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Yopal es el competente para conocer la  causa de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que  proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia  inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado-      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *