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ATC1741-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC1741-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01043-04
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el incidente de desacato promovido por María Elisa Mattos Liñan contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Magistrados Guillermo Raúl Bottía Bohórquez, Sonia Esther Rodríguez Noriega y Vivian Victoria Saltarín Jiménez.
1.- Esta Sala concedió el amparo rogado por la libelista y dejó sin valor ni efecto la sentencia de 4 de marzo de 2021, a través de la cual la Magistratura accionada mantuvo la servidumbre y modificó el veredicto del a quo en relación con el monto resarcitorio en el proceso n° 08-638-3189-001-2016-00113-00 y, en consecuencia, le ordenó que en el término de diez (10) días, adelantara «las diligencias pertinentes para obtener los ‘elementos de juicio’ que considere necesarios para cuantificar el daño en el referido juicio, y una vez los consiga, profiera sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la de primera instancia» (STC4157-2021, 21 abr. 2021).
2.- La precursora denunció la desatención del mandato superlativo (27 sep. 2022).
3.- En tal virtud, previo requerimiento a los integrantes de la Sala Confutada para que comunicara si cumplieron lo dispuesto y lo acreditaran (4 oct.), se les abrió “incidente de desacato” (18 oct.); después, se decretaron las pruebas pertinentes (3 nov.).
4.- En el curso de la articulación, el iudex plural intimado relató lo surtido en la Litis controvertida, enfatizando que, de manera oficiosa, logró obtener informe del Secretario de Planeación Municipal de Sabanalarga en relación con la estratificación y demás aspectos del inmueble objeto de servidumbre, así como dictamen pericial, del que corrió traslado a los extremos procesales y, luego de resolver el recurso de reposición, celebró «diligencia de contradicción del dictamen» y anunció el «sentido del fallo», que emitió el 31 de agosto pasado; decisión en la que valoró de manera conjunta las pruebas allegadas al plenario en las dos instancias y las recaudadas con ocasión del veredicto constitucional.
Indicó que, posteriormente rechazó la solicitud de nulidad de la sentencia elevada por la tutelante «aduciendo los hechos que hoy pone de presente en su escrito de incidente de desacato» (5 oct.); sin embargo, concedió el recurso extraordinario de casación y apreció viable la «suspensión de los efectos del fallo», siempre que se prestara caución que garantizara el pago de los «perjuicios» que dicha medida causara a la contraparte (6 oct.).
CONSIDERACIONES
1.- Esta Corte ha establecido que la inobservancia del designio supralegal se estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el competente para asegurar el sometimiento al mismo una actitud de franca rebeldía (STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01).
También, que el «desacato» supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo ponderar, no solo el incumplimiento, sino, además, las condiciones en las que éste se produjo, vale, decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097).
2.- En el sub examine no están dados los presupuestos para imponer sanción alguna, esencialmente porque la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla ya obedeció el imperativo de 21 de abril de 2021 (STC4157-2021).
Ello, si se tiene en cuenta que lo acreditado en el paginario es que, decretó las siguientes pruebas (19 jul. 2021):
a) Dictamen pericial que determinara «(i) el avalúo comercial del inmueble (…); (iii) la afectación física y económica de la servidumbre impuesta por orden judicial al interior de este proceso; y (iv) la afectación de los cultivos del predio que haya producido la imposición de la servidumbre (…)».
b) Certificación de la Alcaldía Municipal de Sabanalarga sobre «la clasificación de la zona, estrato socioeconómico, actividades económicas, el avalúo catastral y todas las características de clasificación del terreno en el que se halla ubicado el predio identificado con la matrícula inmobiliaria n°. 045-7821» con vigencias 1997, 1998 y 2021.
c) A cargo de la demandada que aportara «evidencias específicas de los proyectos urbanísticos que se acusan frustrados, tales como contratos refrendados notoriamente y certificaciones» (19 jul.)
Medios de convicción de los que «obtuvo» los informes del Secretario de Planeación Municipal de Sabanalarga y los peritos, sin que la pasiva allegara la probanza a su cargo, sometidos a contradicción en audiencia de 22 de agosto de 2022, en la que anunció el «sentido del fallo», emitido el 31 del mismo mes y año, en el que resolvió:
PRIMERO: Modificar el numeral tercero (sic)18 de la sentencia de apelada de fecha 13 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, dentro del proceso de imposición de servidumbre promovido por la Corporación Eléctrica de la Costa (Corelca) contra Rafael Villarreal Echaona; y al que fueron vinculados como Electrificadora del Caribe – Electricaribe SA ESP (hoy Aire-SAS ESP) y María Elisa Mattos Liñán como partes activa y pasiva respectivamente; el cual quedará de la siguiente forma:
TERCERO (sic): Fijar como monto de la indemnización a cargo de Air-E SAS ESP y a favor de María Elisa Mattos Liñán la suma de (…) ($793 614 691,69) M/L, de la cual, deberá consignar el valor restante al depósito ya realizado al iniciar el proceso, es decir que deberá pagar (…) ($792 642 780,60) M/L junto con los intereses legales al 6% efectivo anual, causados desde el momento de la entrega de la faja de servidumbre hasta que se verifique el pago.
Para arribar a dicha conclusión, la Corporación enjuiciada analizó, en conjunto, la inspección judicial, el folio de matrícula inmobiliaria y la escritura pública con la que fue adquirido el predio sirviente, así como las experticias rendidas, individualizando e identificando el inmueble, su propietaria, y estableciendo el daño físico y económico causado al bien por la imposición de la servidumbre, esto es, calculando la indemnización de perjuicios a partir de parámetros objetivos y verificables.
Para ello, estudió el avaluó del fundo para la época de la autorización de la «servidumbre», las metodologías empleadas, la normativa que regentaba la implementación de las redes de energía eléctrica, la zona afectada y sus características, el daño de los cultivos, el Plan de Ordenamiento Territorial de Sabanalarga, el «informe» del Secretario de Desarrollo Integral de tal municipio, la clasificación de uso del suelo, el potencial de desarrollo, la imposibilidad de desarrollar proyectos urbanísticos, la indexación, la incidencia del índice de precio al consumidor y la variación de la inflación en la referida cuantificación, el daño remanente, el costo de oportunidad, la reparación integral y los intereses.
Lo anterior, permite colegir que el Tribunal censurado atendió lo dispuesto en la «sentencia de tutela», en la medida que recaudó los «elementos de juicio» que consideró necesarios para tasar el daño en el proceso de imposición de servidumbre n° 08-638-3189-001-2016-00113-00/01/02/03, luego de lo cual, dictó el veredicto que solventó la alzada contra el de primer grado y, que cimentó en la valoración conjunta de los medios suasorios, para calcular objetivamente el «quantum de la indemnización de perjuicios», como se le mandó.
Otra cosa es que la resolución adoptada no se avenga a los «intereses» de la actora, quien se encuentra inconforme con la apreciación que la Colegiatura hizo de la última experticia, que acogió de manera parcial y cuyo monto indemnizatorio redujo, reconociendo, además, el pago de «intereses» legales; aspectos que se resalta, podrá exponer en sede extraordinaria de casación, ya que dicho recurso le fue concedió por el ad quem el 6 de octubre pasado.
3.- En lo atinente al descontento de María Elisa Mattos Liñan, en relación con que: i) Luego de la audiencia de contradicción del «dictamen» se omitió la oportunidad para alegar de conclusión; ii) No se le permitió pronunciarse ni presentar recursos, pues el juzgador «dio el sentido del fallo» y, iii) El juez que profirió la sentencia es uno distinto del que escuchó inicialmente los alegatos de conclusión o la sustentación de la apelación, se advierte que constituyen hechos nuevos, respecto de los cuales no se resolvió nada en la STC4157-2021, por lo que ninguna decisión adoptará la Sala en ese sentido.
4.- La Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 de mayo de 2003, acogida por esta Colegiatura, entre otras, en la CSJ STC, 30 en. 2013, rad, 00115-00, precisó, que
la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (Resaltado según texto original).
5.- Así las cosas, al no observarse desobedecimiento de la Magistratura reprochada, resulta improcedente aplicar castigo alguno.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que la sentencia de tutela emitida por esta Sala (STC4157-2021, 21 abr.), ha sido acatada.
SEGUNDO: ÓRDENESE la terminación y archivo de las presentes diligencias.
TERCERO: infórmese a los participantes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS