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ATC1744-2022
JUAN FERNANDO BECHARA PORRAS
Conjuez Ponente
ATC1744-2022
Radicado No. 11001-02-03-000-2022-03379-00
(Aprobado en sesión del veintidos de noviembre de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se deciden los impedimentos manifestados por los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Octavio Augusto Tejeiro Duque, para conocer de la acción de tutela promovida por Guillermo Mejía Rodríguez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Manifiesta el accionante que el 14 de abril de 2010 promovió demanda de nulidad de la escritura pública de compraventa de acciones No. 929 del 8 de mayo de 1992 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, aparentemente suscrita por su difunto padre Alfonso Mejía Fajardo, aduciendo como sustento de sus pretensiones la falsedad de la firma del vendedor, como se desprende de la experticia rendida por Pedro José Galindo Ropero, que aportó con la demanda.
2. Así mismo, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Descongestión de Bogotá, a quien le fue remitido el proceso por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, le puso fin a la primera instancia negando las pretensiones de la demanda y que dicha decisión, una vez recurrida por él en apelación, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación que fue inadmitido por la Sala Civil de Casación de esta Corporación “quedando entonces sin ninguno otro recurso, y por ello repito en firme la sentencia de primera instancia atacada ahora en tutela, y también la sentencia del Tribunal y el auto inadmitorio de la demanda de casación…”.
3. Como sustento de sus pretensiones, señala ahora el accionante que las autoridades que profirieron las mencionadas decisiones judiciales, incurrieron en varias vías de hecho vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, entre otros.
4. En ese sentido precisa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Descongestión inadmitió “como prueba el dictamen pericial rendido por el perito Pedro José Galindo” por no cumplir con “los presupuestos previstos” en el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, a pesar de que esa disposición no estaba vigente para la fecha de presentación de la demanda y por tanto no le era aplicable al caso; que, así mismo, el a-quo tuvo por establecida la identificación del vendedor a partir de una indebida interpretación del artículo 99, numeral 5, del decreto 960 de 1970 y a pesar de que, según el tutelante, la experticia aportada con la demanda permite concluir que el vendedor no asistió a la notaría a suscribir dicho instrumento púbico; y, por último, que al valorar el testimonio de María Astrid Villamil Quintero lo hizo de forma incorrecta pues no tuvo en cuenta todos los apartes de su declaración.
5. En cuanto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sostiene que al confirmar el fallo proferido en primera instancia terminó pronunciándose sobre cuestiones diferentes a los argumentos concretos expuestos en la apelación; le dio a los artículos 183, 233 y 241 del C. de P.C. un alcance que estos no tienen, tras concluir que dichas disposiciones, como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada en su fallo, “obligan también, a haberse acreditado la idoneidad y experiencia del experto perito, junto con el informe, cuando dichas normas, ni la jurisprudencia, tampoco tienen los mismos efectos de la norma que aplicó el Juez o sea el artículo 116 de la ley 1395 de 2001”; y sin ninguna prueba en ese sentido llegó a la conclusión de que el material indubitado analizado en la experticia aportada con la demanda era insuficiente “en cantidad y calidad”, restándole así todo mérito demostrativo de la falsedad de la firma del causante, a pesar de que dicha pericia, además, daba cuenta de una serie de errores adicionales que demostraban que aquél (el vendedor) no había asistido a la notaría a firmar el pluricitado documento público, los cuales omitió.
6. Por consiguiente, solicita se amparen los derechos fundamentales que le han sido vulnerados y, en consecuencia, se le ordene “a quien corresponda” la corrección de los yerros jurídicos denunciados.
7. Repartido el presente asunto, los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Octavio Augusto Tejeiro Duque, se declararon impedidos para conocer de esta acción de tutela con fundamento en el artículo 56, numeral 6, del de la Ley 906 de 2004, aplicable a este trámite por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
8. En consecuencia, el 21 de octubre de 2022 se llevó a cabo el sorteo de conjueces, siendo seleccionados los Doctores Enrique Viveros Castellanos, Eluin Guillermo Abreo Triviño, Alejandro Venegas Franco, Juan Guillermo Betancur Londoño y Dora Consuelo Benítez Tobón, quienes aceptaron la designación, además del suscrito Juan Fernando Bechara Porras, como conjuez ponente.
CONSIDERACIONES
1. Con el fin de garantizar la recta administración de justicia, como el derecho que tienen los ciudadanos de contar con un Juez imparcial, cuyo juicio no este comprometido, el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 le impone a los funcionarios judiciales el deber de apartarse de las decisiones a su cargo y declararse impedidos cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas en esa disposición.
3. Ahora bien, revisados los fundamentos de la acción de tutela promovida por Guillermo Mejía Rodríguez, encuentra esta Sala que los mismo guardan estrecha relación con los elementos materiales planteados en el recurso extraordinario de casación que aquél interpuso contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá y sobre los cuales los Magistrados ya mencionados tuvieron oportunidad de pronunciarse en la providencia AC3488-2022 del 26 de agosto de 2022, así:
“[…] no es ostensible que lo dispuesto en la instancia comprometa el orden o el patrimonio público, atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni se requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el trámite se ajustó a las pautas legales; el proveído fue el producto de una valoración reflexiva del marco decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio, y se apoyó́ en la regulación aplicable al caso, sin que se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten la admisión”.
4. Por consiguiente, se accederá a los impedimentos planteados y los citados funcionarios judiciales serán apartados del conocimiento de este asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Octavio Augusto Tejeiro Duque, para conocer de la acción de tutela promovida por Guillermo Mejía Rodríguez.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría ingrésense las diligencias al aquí ponente, para continuar con la actuación correspondiente.
Notifíquese,
JUAN FERNANDO BECHARA PORRAS
Conjuez Ponente
ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO
Conjuez
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez
JUAN GUILLERMO BETANCUR LONDOÑO
Conjuez
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO
Conjuez
ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez