Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1788-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC1788-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03697-00
Resuelve la Sala lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la acción de tutela que QBE del Istmo Compañía de Reaseguros INC En Liquidación instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá.
CONSIDERACIONES
1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687, señaló que
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando que
(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica.
2.- En el sub lite, el Dignatario Ternera Barrios afirmó que por haber intervenido como integrante de la Sala de Casación Civil en la sesión en la que se discutió y aprobó la sentencia SC3273-2020 (7 sep.) en el proceso objetado (nº 2011-00079), está incurso en la causal del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, según la cual, cuando «(…) el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar» (Subrayas fuera de texto), dado que, en su opinión, comportó una participación relevante en el juicio que origina la presente salvaguarda.
2.1.- Confrontada tal providencia con el libelo introductorio actual, emerge que la demanda de ahora no se relaciona directamente con lo resuelto en pasada ocasión por esta Sala, porque el veredicto por él aducido (SC3273-2020), no es objeto de reproche en el presente escrito genitor, sino que el socorro está dirigido a cuestionar el «auto del 18 de octubre de 2022» emitido por el Tribunal querellado.
Lo anterior, entre otros argumentos, por cuanto (i) «[L]a interpretación sesgada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá respecto de la decisión de tener en cuenta los embargos decretados por los Juzgados 11 y 31 laboral del Circuito de Bogotá, desembocó en una decisión alejada del rito sustancial y procesal no sólo trasgrediendo la ley y la constitución, sino al no permitir el debate judicial sobre la entrega de los dineros pagados por SEGUROS DEL ESTADO a mi mandante», efectivamente porque, «pasó por alto completamente a los argumentos de QBE DEL ISTMO COMPAÑÍA DE REASEGUROS INC. EN LIQUIDACION expuestos con total claridad en el traslado del recurso interpuesto por el Señor David Lamk, mediante los cuales se explicaron en detalle las normas que rigen el proceso de insolvencia que impiden el decreto y práctica de medidas cautelares contra Compañías Aseguradoras y Reaseguradoras en estado de liquidación»; (ii) «[E]l Tribunal parte de un supuesto equivocado, no sólo desconoce completa y deliberadamente las normas que regulan el proceso de liquidación de la Sociedad QBE DEL ISTMO COMPAÑÍA DE REASEGUROS INC. EN LIQUIDACION, sino que desconoce que, el proceso declarativo ya culminó» y, (iii) «[E]videntemente el Tribunal desconoce que, en los procesos de insolvencia, reorganización o liquidación a partir de la fecha de apertura no se podrá iniciar ni continuar con los procesos ejecutivos en contra del deudor, y los que estén en curso deberán ser incorporados al proceso, poniendo a su disposición las medidas cautelares y los títulos de depósito judicial y lo desconoce al punto que no le mereció comentario alguno».
Apoyado en tales afirmaciones, el actor busca, previa anulación de la providencia del 18 de octubre hogaño, «(…) se ordene a la mayor brevedad la entrega de los títulos judiciales constituidos por Seguros del Estado a favor de [su] mandante, dado el perjuicio que se está causando a los acreedores debidamente reconocidos, graduados y calificados en el proceso de liquidación de mi mandante».
2.2.- Luego, el argumento basilar en que se funda la salvaguarda de ahora no supone una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado en el juicio reprochado, de tal forma que la expedición de la SC3273-2020 (7 sep.) le impida conocer de futuros ruegos originados en hechos posteriores a los allí controvertidos, por lo que la circunstancia avistada no encuadra en la causal sexta del canon 56 del Código de Procedimiento Penal.
Conviene memorar que, frente a esta, esta Sala ha sostenido:
La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00 y reiterado en ATC677-2021) -Subraya el despacho-
3.- Así las cosas, no se acogerá el «impedimento» prenotado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, NO SE ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la presente acción de tutela.
Vuelvan las diligencias al Despacho al que inicialmente fueron repartidas.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada