STC14734 2022

NOVIEMBRE

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STC14734-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14734-2022  

Radicación  nº  66001-22-13-000-2022-00339-01  

(Aprobado en sesión de  dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Dirime  la  Corte la impugnación formulada por la sociedad D1 S.A.S.  frente al fallo de 23 de septiembre de 2022, emitido por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  en la acción de tutela que Mario Restrepo le instauró  al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, extensiva a los  intervinientes en la acción popular 2021-00124-00 y otras  acumuladas.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante solicitó que se fije, por cada una de las acciones  populares que le promovió a D1 S.A.S., 1 smlmv, a título  de agencias en derecho.  

Expuso  que, pese a que las agencias debían ser tasadas entre 1 y 10  smlmv, conforme a las tarifas previstas para los procesos  declarativos sin cuantía, el juzgado las liquidó en  $500.000, por cada controversia.  

2.-  La  autoridad convocada defendió la actuación materia de  reproche (22 jul. 2022). D1 S.A.S también replicó el  amparo, y pidió rechazar la tutela por temeridad, y  subsidiariedad, a propósito del resguardo 2022-00265-00 y no  haberse decidido los recursos que formuló frente al auto  aprobatorio de la liquidación de costas. Además,  reclamó que se sancionara al actor, con estribo en lo previsto  en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y que el  Magistrado ponente del asunto se declarara impedido.  

3.-  El  a  quo  otorgó el amparo reclamado y, en consecuencia, ordenó a  la agencia judicial que resuelva nuevamente la reposición  enfilada por el quejoso hacia la providencia que avaló las  costas liquidadas. Para ello, precisó que las agencias fueron  tasadas con base en las tarifas previstas para pleitos de  jurisdicción voluntaria (numeral 6° del artículo 5°  del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016), cuando debieron determinarse con  base en la regulación de los juicios declarativos sin cuantía  (numeral 1°), al tener las acciones populares dicho carácter.  

4.-  Impugnó  la sociedad D1 S.A.S., insistiendo en las observaciones planteadas en  su oposición.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala precisa, preliminarmente, que es viable desatar el fondo de la  protesta planteada, comoquiera no se estructuran la temeridad y la  subsidiariedad alegadas por la recurrente.  

Así,  aunque en el pasado el gestor promovió una tutela por los  mismos hechos, objeto y causa, no fue concomitante a este auxilio  (rad. 2022-00265-00). Nótese que el primer ruego se impulsó,  en agosto pasado, antes de que el Tribunal de Pereira se pronunciara  sobre la apelación interpuesta frente al auto que aprobó  la liquidación de costas (6 sep. 2022). Mientras que esta  ayuda fue incoada una vez dicha Corporación declaró  inadmisible el remedio vertical (12 sep. 2022).  

Respecto  de la subsidiariedad, del expediente examinado no se advierte que  estén pendientes de resolver recursos contra la referida  providencia. De acuerdo con las diligencias, se formularon dos  impugnaciones, una impulsada por Mario Restrepo y la otra por la  coadyuvante, las cuales fueron desatadas el pasado 10 de agosto  [consecutivos  177 a 182, cuaderno 1, 01 Primera Instancia, expediente  2021-00124-00].  

Por  otro lado, que el Magistrado sustanciador no se hubiese pronunciado  sobre la necesidad de separarse del trámite constitucional, no  es motivo para confirmar o revocar el fallo opugnado. En esa  dirección, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991  establece que “[e]n  ningún caso será procedente la recusación. El  juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales  de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de  incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez  que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá  adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento  disciplinario, si fuere el caso”.  

2.-  Establecido  lo anterior, se advierte que el veredicto de primera instancia será  revocado, para en su lugar, desestimar el amparo reclamado. Todo  porque la omisión denunciada carece de relevancia  constitucional, y en todo caso, no hay arbitrariedad que deba ser  conjurada a través de este sendero.  

2.1.  Para que se abra paso la intervención supralegal es necesario  que la acción u omisión denunciada sea trascendente  frente a los derechos fundamentales del interesado. Sobre el  particular, la Corte Constitucional, recientemente, en SU128-2021,  puntualizó:  

Esta  Corporación ha entendido la tutela contra providencias  judiciales como un “juicio de validez” y no como  un “juicio de corrección” del fallo  cuestionado. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo  constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia  adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de  interpretación de la ley que dieron origen a la controversia  judicial.  

(…)  

El  contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver  cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter  eminentemente económico de la controversia y la inconformidad  con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que  implica la existencia de “un probado desconocimiento de los  derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la  administración de justicia”.  

(…)  Un  asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión  se limita a la mera determinación de aspectos legales de un  derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o  aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se  desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii)  sea  evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de  una controversia estrictamente monetaria con connotaciones  particulares o privadas, “que no representen un interés  general”.  

En  el caso, la discusión planteada por Mario Restrepo es  estrictamente legal y económica, pues se duele de la  interpretación de las tarifas establecidas por el Consejo  Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, y de  que, en lugar de $1.000.000, por cada acción popular que le  instauró a D1 S.A.S., le haya reconocido $500.000. Protestas  que al no revelar entidad iusfundamental,  descartan la injerencia del juez de tutela.  

2.2.  Con todo, la tasación objetada no es arbitraria ni caprichosa,  si en cuenta se tiene que para soportarla, el despacho acusado apuntó  que “se  tomó el valor de ½ salario mínimo porque en la  presente acción popular la única actuación del  señor Mario Restrepo fue el de remitir la solicitud o demanda  por correo electrónico, no presentó pruebas para  determinar la vulneración alegada, no asistió a las  diligencias programadas en el proceso, ni virtual, ni presencial, no  presentó alegatos, de conclusión, su actuación  se limita a remitir correos pidiendo celeridad en el proceso (…)”  [pdf.  182Autoresuelverecursos, 01 Primera Instancia].  

3.-  En suma, como la queja del censor carece de relevancia constitucional  y, en todo caso, las agencias de derecho reconocidas no son  arbitrarias, se infirmará la sentencia de primera instancia y,  en su reemplazo, se negará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar,  NIEGA  la tutela instada por Mario  Restrepo.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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