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STC14818-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14818-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00479-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 5 de octubre de 2022, en la acción de tutela promovida por Edwin Ayala Martínez, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga y citadas las partes e intervinientes en el proceso por responsabilidad civil extracontractual, con radicación número 2022-00070-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, y reparación integral, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Relató que a raíz de una conducta presuntamente delictiva estuvo hospitalizado por riesgo de muerte, hechos de los que conoció inicialmente el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en el proceso radicado número 2021-080101, actualmente en trámite ante el Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga.
Aseveró que por esos hechos presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual y solicitó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga amparo de pobreza, y mediante auto de 21 de julio de 2022, se inadmitió la demanda, encontrándose pendiente de resolver sobre su admisión.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «Al Señor Juez del Promiscuo Circuito de Málaga (…) RADICADO No. 2022-0070-00, que proceda a: 2.1 Dar prelación al proceso por las condiciones descritas que hacen parte de los derechos fundamentales; 2.2 Admitir la demanda y el amparo de pobreza solicitado; 2.3 Ordenar que se cumplan los periodos procesales, a efectos de los fallos dentro del presente proceso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga manifestó que en el proceso 2022-00070 profirió auto de inadmisión de la demanda el 22 de julio de 2022, el cual fue debidamente notificado por estado. Agregó que se recibió escrito de subsanación el 26 de julio siguiente, y el proceso se encuentra actualmente al despacho para decidir sobre su admisión o rechazo.
Adujo que, lo anterior en atención a la carga laboral del Juzgado, en donde se da trámite diario a acciones de tutela, consultas de incidentes de desacato, procesos penales de conocimiento con personas privadas de la libertad, segundas instancias en el turno en que van ingresando y a su naturaleza preferente se procede a evacuarlos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo invocado, al considerar que el accionado no ha incurrido en afectación a las garantías constitucionales que el promotor aduce, atendiendo que el asunto en cuestión se ha adelantado conforme a las normas adjetivas que lo rigen, encontrándose en turno para decidir sobre la admisión de la demanda y la solicitud de amparo de pobreza, circunstancia que descarta la configuración de la mora excesiva e injustificada.
Lo anterior porque el titular del despacho accionado indicó el cúmulo de asuntos que debe atender, porque se trata de un Juzgado Promiscuo con categoría de circuito, a más de aludir a aquellos que gozan de preferencia, y no existir prueba que enseñe la necesidad o urgencia con que deba tramitarse el asunto del actor, en tanto que lo debatido no encuadra dentro de los asuntos excepcionales que permiten por ley aplicar el concepto de prelación.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante con fundamento en que no buscaba que se decretara mora judicial, sino que planteó acción de tutela porque se encuentra en una condición de discapacidad, no puede trabajar, y lleva más de dos meses sin recibir salario.
Solicitó «revisar el rechazo de la demanda, si está ajustada a la orden del juez superior», e informó que el pasado 10 de octubre presentó recurso de apelación, y nuevamente la demanda ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, radicado con el número 2022-00133-00, y pidió examinar «la viabilidad de dar la orden de prelación por mis condiciones de salud, mis condiciones laborales y mi estado de pobreza, de acuerdo con el sumiso recurso».
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
1.1 Atendiendo que esta acción constitucional se promovió con la finalidad de que se ordenara al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga resolver sobre la admisión de la demanda y el amparo de pobreza presentado por el accionante en el proceso radicado 2022-00070-00, y con el escrito de impugnación incorporó auto de 5 de octubre de 2022, mediante el cual fue rechazada la demanda, y solicita que se revise en esta instancia la legalidad de este auto, contra el cual presentó recurso de apelación, tal situación impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación. (Ver CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, que, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022).
1.2. Por otra parte, aunque el accionante vía impugnación, indica además, que radicó nuevamente la demanda ante el mismo despacho, con radicación 2022-00133-00, y solicitó con fundamento en lo anterior mirar «la viabilidad de dar la orden de prelación por mis condiciones de salud, mis condiciones laborales y mi estado de pobreza, de acuerdo con el sumiso recurso», tal argumento corresponde a un hecho nuevo reprochado en segunda instancia, es decir no fue objeto de censura en el escrito de tutela, no fue analizado en el trámite impugnado, y por eso no puede ser abordado, dado que con este proceder necesariamente se vulneraría el derecho de defensa del accionado, atendiendo que no tuvo la oportunidad de pronunciarse puntualmente sobre el mismo.
En cuanto a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, ha sostenido la Corte, «Si bien es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01, STC4035-2021, STC4862-2021, STC12825-2021, STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, y CSJ STC2254-2022).
2. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)