Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14845-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14845-2022
Radicación n° 52001-22-13-000-2022-00088-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 5 de octubre de 2022 que negó la acción de tutela promovida por Jessith Janeth Ortega Chaves contra la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor nº 21-102167.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la querellante reclama la salvaguarda de sus garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada, al proferir la sentencia de 25 de abril de 2022 por medio de la cual denegó las pretensiones incoadas a través de la acción de protección al consumidor nº 21-102167, formulada en contra de Colombiana de Comercio S.A. y Samsung Electronics Colombia S.A.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que la autoridad convocada al momento de proferir su decisión dejó de aplicar el precepto 34 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que «toda duda se resolverá a favor del consumidor».
Sostiene, que el 21 de noviembre de 2020 recibió en su residencia un televisor de marca Samsung el cual había comprado días previos en la tienda Alkosto Bolívar de la ciudad de Paso.
Asegura, que en el momento de la entrega el personal encargado le brindó una lista de chequeo, previamente diligenciada, en la que hacía constar que el producto era entregado en perfecto estado y que el comprador recibía a satisfacción.
Afirma, que en ese momento no pudo verificar la veracidad de esa información debido a que quien hizo la entrega le indicó que no podía ingresar al apartamento debido a las restricciones que le imponía la compañía debido a la propagación de la COVID-19, por lo que no tuvo más remedio que firmar dicho documento, sin verificar que la información que allí reposaba fuese cierta.
Aduce, que en días posteriores evidenció que el televisor presentaba algunas fallas en la pantalla ya que las imágenes se veían pixeladas, lo cual parecía un golpe en la parte superior izquierda de la pantalla, por lo que acudió al almacén en el que hizo la compra para realizar la reclamación respectiva, sin que fuera exitoso, por lo que inició la aludida acción de protección al consumidor.
Relata, que al proferir la sentencia de 25 de abril hogaño, la autoridad acusada no dio valor probatorio a las inconsistencias que presentó el testimonio del señor Miguel Ángel Bastante, -quien entregó el producto-. En su criterio, ante la duda respecto a las condiciones en las que recibió el producto, se debió haber dado aplicación a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 1448 de 2011, lo cual no ocurrió, y por tanto se vulneran sus prerrogativas.
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se deje sin valor ni efecto la sentencia de 25 de abril de 2022 proferida por la delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, y se le ordene «revisar la declaración del señor MIGUEL ANGEL BASANTE tomando nota de las contradicciones en que incurre y sobre todo sobre la circunstancia de haber realizado un chequeo en un lugar donde no había tomas eléctricas (o enchufes) y tomar la decisión final, teniendo en cuenta el alcance del estatuto del consumidor, concretamente del artículo 34 de la ley 148 de 2011 (sic) », y proferir una decisión en la que realice «la correspondiente valoración» de las pruebas aportadas por la convocante en la acción de protección al consumidor nº 21-102167.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Samsung Electronics Colombia S.A., se opuso a la prosperidad del resguardo, advirtiendo que no ha vulnerado las prerrogativas reclamadas y que lo pretendido por la promotora es cuestionar las decisiones que adoptó la autoridad administrativa competente, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, durante la audiencia de única instancia que consagra el artículo 392 del Código General del Proceso, realizada el 25 de abril del 2022.
2. La sociedad Colombiana de Comercio S.A., manifestó que la actuación procesal censurada no incurre en ninguna de las causales de procedibilidad que tornen procedente el auxilio.
3. La Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio defendió su proceder, hizo un amplio recuento de las actuaciones adelantadas en virtud de la acción de protección al consumidor que origina la solicitud de amparo; precisando que la decisión censurada no constituye una vía de hecho, por lo que no se avizora transgresión a los derechos reclamados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo arguyendo que no se acreditó la vulneración aducida.
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró las prerrogativas reclamadas por la querellante al proferir la sentencia de 25 de abril de 2022, por medio de la cual despachó desfavorablemente las pretensiones incoadas a través de la acción de protección al consumidor nº 21-102167, formulada en contra de Colombiana de Comercio S.A. y Samsung Electronics Colombia S.A.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian.
1. Razonabilidad de la providencia acusada.
Al examinar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el 25 de abril hogaño, la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio denegó las pretensiones de la aquí accionante en el marco de la acción de protección al consumidor nº 21-102167 no logra advertirse la vulneración denunciada por la gestora, en razón a que la referida providencia se ajustó a una hermenéutica respetable.
En efecto, para arribar a la anterior determinación la autoridad convocada precisó que no se trata de un proceso en el que se esté debatiendo sobre la calidad o idoneidad del producto, o la efectividad de la garantía respecto a desperfectos de funcionamiento o calidad del mismo que pudiesen ser atribuibles a deficiencias en la fabricación, sino que se hace referencia a un daño exterior en la pantalla del televisior que fue suficientemente acreditado se causó por un golpe proveniente de una fuerza externa que generó un impacto en el panel.
Seguidamente, se refirió a las hipótesis respecto de las cuales se indagaba acerca de quien o quienes estaban llamados a responder por ese daño dependiendo de la temporalidad en la que este ocurre, destacando que debían diferenciarse dos etapas (i) aquella que concluye con la entrega del bien a la consumidora, y (ii) la que nace de la custodia y la tenencia del bien por parte de la compradora.
Recalcó, que «de lo que se encontró probado en el asunto (…) lo cierto es, que se pudo verificar que efectivamente (…) el televisor es entregado en el domicilio de la demandante por personal de Colombiana de Comercio S.A., (…) para el momento de la entrega esa lista de chequeo o esa lista de verificación ya se encontraba diligenciada, ha aceptado el mismo encargado de la entrega que con su puño y letra diligenció el check list de entrega de productos».
Enfatizó que, aunque no hubo un chequeo pormenorizado respecto de la pantalla, el control, el cable de poder, entre otros, que permitiera establecer que se evaluó cada uno de los ítems, esto no resta valor probatorio al hecho de que la consumidora no hubiese realizado la respectiva verificación o no hubiere utilizado ese mismo medio -la lista de chequeo-para dejar sentada de manera oportuna y clara cualquier tipo de inconformidad que se presentara con el televisor.
Precisó, que el Estatuto del Consumidor prevé unos mínimos de diligencia y actuaciones por parte del consumidor cuando recibe este tipo de bienes. Señaló que «en el presente caso, se tiene que, pese a que entre la señora JESSITH JANETH ORTEGA CHAVES y el testigo MIGUEL ANGEL BASTANTE se presentaron versiones contradictorias respecto de la verificación del estado del producto, lo cierto es que existe un documento suscrito por la accionante, sin que, para la fecha de entrega, de manera oportuna, se haya dejado salvedad alguna de la manera en que se entregó el producto, además de que en este tipo de bienes el consumidor tiene la oportunidad de oponerse al contenido del documento donde se expresa la entrega a satisfacción, siendo deber de la consumidora verificar el contenido de la información y de ser el caso oponerse y dejar constancia de su inconformidad o irregularidad».
Puntualizó, que «conforme se advierte en el artículo 3 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) existen unos deberes mínimos que debe cumplir el consumidor, y uno de ellos es el deber de informarse, lo cual, no únicamente significa conocer los manuales, los términos y condiciones de la garantía o las condiciones de uso, informarse también es tomar decisiones como la de aceptar y firmar una constancia de entrega debidamente consciente de las implicaciones que esa manifestación de revisión y entrega completo en perfecto estado significaban en ese momento, de tal manera que para el Despacho no resultan válidas manifestaciones posteriores en las que ya el producto objeto del litigio sale de la tenencia y de custodia material de la demandada».
Y concluyó, que «es claro que no se dejó evidencia contundente y oportuna de que al momento de la entrega por parte del señor MIGUEL ANGEL BASTANTE a la señora JESSITH JANETH ORTEGA CHAVES, se haya dejado salvedades, observaciones o requerimientos de desacuerdo frente a las condiciones de entrega y estado del televisor, puesto que después de que el cliente asume la custodia del bien, no hay manera probatoriamente hablando de endilgarle a la pasiva ningún tipo de responsabilidad».
Conforme a lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la accionante, contrario a ello, la providencia censurada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del resguardo implorado, puesto que la providencia acusada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS