STC14854 2022

NOVIEMBRE

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STC14854-2022

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14854-2022  

Radicación n°.  68001-22-13-000-2022-00434-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de noviembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 8 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que decidió  la tutela promovida por Rosalba Acosta de Torres contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de censura1  y a las Secretarías  Jurídica y de Desarrollo Social de la Alcaldía de  Bucaramanga.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido  proceso, propiedad y protección al adulto mayor,  presuntamente conculcadas por la autoridad accionada en el proceso de  entrega del tradente al adquirente  de  radicado 2015-00656.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Rene Gil Ariza y Ludis Margarita Amaris Rojas promovieron una demanda  contra Rosalba Acosta de Torres, con el fin de obtener la entrega del  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-333702,  que adquirieron de la accionada mediante  escritura pública 973 del 3 de abril de 2014.  

2.2.  Surtido el trámite pertinente, el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Bucaramanga, en audiencia del 30 de enero de 2017,  profirió sentencia estimatoria de las pretensiones y ordenó  la entrega del inmueble, decisión que fue revocada por el a  quem el  26 de enero de 2018 y, en su lugar, se negaron las súplicas de  la demanda.  

2.3.  Inconforme con lo decidido, los demandantes -René Gil Ariza y  Ludis Margarita Amaris Rojas- promovieron acción de tutela  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga,  que fue fallada por esta Sala en providencia CSJ STC4272-2018 del 4  de abril de 20182,  mediante la cual se concedió el amparo constitucional y se  ordenó resolver nuevamente la apelación con sujeción  al artículo 328 del Código General del Proceso; en  consecuencia, la Corporación acusada emitió fallo el 30  de abril siguiente, confirmando la decisión del a  quo.  

2.4.  La ejecución de la sentencia la asumió el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bucaramanga, trámite en el cual, entre otras actuaciones, se  negó la oposición presentada a la diligencia de entrega  propuesta por Lisbeth Yaneth, Edgar Alberto y José Fernando  Torres Acosta en calidad de herederos de Alfonso Torres Jaimes el 10  de febrero de 2022, decisión confirmada en apelación el  28 de marzo posterior.  

En  dicha providencia, el Tribunal consideró que la oposición  no era procedente, porque no se acreditó que «los  opositores son terceros poseedores del inmueble […] la real  pretensión […] es la ineficacia del contrato, por  recaer sobre cosa ajena […] no se cumple con lo dispuesto en  el mencionado artículo 338 del CPC para que triunfe la  oposición»3.  También refirió que «es  claro que a los hijos del señor ALFONSO TORRES JAIMES les  asiste el derecho de pretender la ineficacia del negocio jurídico  (…) Pero esa pretensión deben elevarla a través  de una demanda».  

2.5.  Con auto del 18 de julio de 2022 se fijó el 29 de agosto  siguiente para realizar la entrega del inmueble involucrado en la  litis, con citación previa de distintas autoridades, para  realizar un Comité «con miras a establecer los  lineamientos en los cuales se va a llevar a cabo la diligencia».  Contra esa providencia no se interpuso recurso alguno.  

2.6.  El Comité tuvo lugar el 23 de agosto siguiente, allí se  analizaron «los pormenores de la diligencia de entrega» y  la apoderada de la actora solicitó el aplazamiento de esta,  manifestando que el inmueble estaba «habitado por  nueve personas, de las cuales dos son menores de edad y una persona  adulta mayor de 87 años de edad, con problemas de salud»;  dicha petición fue negada, por cuanto lo pertinente había  sido resuelto en el incidente de oposición y no existían  fundamentos facticos ni jurídicos para suspenderla.  

Sin  embargo, adoptó algunas medidas, tales como: i) convocar a la  diligencia a la personería municipal; ii) oficiar a la  Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Bucaramanga,  para que realizara una valoración de las personas adultas  mayores que residen en el inmueble; iii) requerir al ICBF, para que  efectuara una visita de un equipo sicosocial, conformado por una  trabajadora social, psicóloga y nutricionista, con la  finalidad de emitir un informe de caracterización  socioeconómica e indicar la oferta de los programas  institucionales. De otro lado, precisó que, si los informes  requeridos no se allegaban antes de la diligencia de entrega, ésta  se reprogramará, «buscando ofrecer soluciones a las  condiciones de los adultos mayores y menores de edad que residen en  el inmueble que garanticen su supervivencia»4.  

2.7.  La apoderada de la accionante pidió suspender la diligencia de  entrega, debido a la presentación de la actual tutela ante el  Tribunal Superior de Bucaramanga y a que el Procurador y el ICBF no  habían rendidos informes al Despacho; dicha solicitud fue  atendida por el Juzgado cognoscente, por auto del 29 de agosto de los  corrientes, reprogramándola para el 10 de octubre posterior,  pero no por las razones aducidas por el representante judicial de la  tutelante, sino porque no se habían recibido los informes  requeridos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la  Secretaría de Desarrollo Social de Bucaramanga. A su vez,  dispuso que el 26 de septiembre se realizaría el Comité,  con el fin de establecer los lineamientos de la diligencia de  entrega.  

2.8.  Al respecto, la actora afirmó que en el auto proferido el 28  de marzo de 2022 por el Tribunal, mediante el cual se negó la  oposición presentada a la diligencia de entrega, se dejó  claro que «a los hijos del señor ALFONSO TORRES JAIMES  les asiste derecho de pretender la ineficacia del negocio jurídico»,  pues la actora dispuso de cosa ajena, debido a que el inmueble  involucrado en el juicio le pertenece a la sociedad conyugal que tuvo  con el señor Torres Jaimes, oportunidad en que también  se precisó que esa pretensión deben elevarla a través  de una nueva demanda; no obstante, el Juzgado de ejecución  accionado programó la entrega del inmueble, desconociendo la  propiedad de sus hijos en calidad de herederos del causante y las  resultas del proceso que ellos adelanten para reclamar sus derechos.  

De  otro lado, la tutelante adujo que la orden de desalojo desconoce que  es una adulta mayor, así como el principio de solidaridad con  las personas de la tercera edad y los derechos de los niños  que habitan el lugar, razón por la cual reclama el apoyo de  las autoridades involucradas en la diligencia de entrega, para que  pueda mantener su casa o, en su defecto, que el municipio de  Bucaramanga le «suministre una habitación digna».  

3.  Solicita, conforme  a lo relatado, que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble  y se le «conceda la tutela de carácter provisional hasta  tanto se resuelven las acciones» que promuevan sus hijos, en  calidad de herederos de Alonso Torres Jaimes.  

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Primeo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bucaramanga respaldó la legalidad de sus  actuaciones, que tienen como fin cumplir la sentencia dictada en la  respectiva instancia el 30 de abril de 2018. Aseveró que ha  tomado medidas a favor de la tutelante, «tanto así que  en comité de entrega del pasado 23 de agosto de 2022 y auto de  fecha 24 de agosto siguiente, se dispuso oficiar a la Secretaría  de Desarrollo Social de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga y  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar», para que  realizaran un informe de valoración y caracterización  de las personas adultas mayores y de los niños que residen en  el inmueble y para que determinaran la oferta de los programas  institucionales que les puedan favorecer. Destacó que, como no  se habían recibido dichos informes, procedió a la  reprogramación de la audiencia para el próximo 10 de  octubre 2022.  

2.  La Defensora de Familia asignada del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar Regional Santander dio cuenta de las gestiones  realizadas para el desalojo y precisó que no se pudo realizar  la verificación ordenada, toda vez que «no se logra  ubicar» a los dos menores de edad que residen en el inmueble,  sin embargo, enfatizó que acudirá a la diligencia  programada el 10 de octubre, en calidad de garante de los derechos de  los niños que allí habiten, a quienes se  «les  puede asignar un hogar sustituto»  y se les brindará toda la atención que requieran.  

Por  su parte, la directora del ICBF-Regional Santander, dio a conocer el  concepto integral rendido por el equipo interdisciplinario, también  informó que, el 25 de agosto pasado la apoderada judicial de  la accionante hizo presencia en el centro zonal Carlos Lleras  Restrepo, abordando a la trabajadora social designada y solicitándole  si «podrían colaborarnos en demorar las diligencias [que  el ICBF debe]  realizar, a mí me dijo la doctora Martha Martínez que  hasta que [el  ICBF]  hiciera las actuaciones, el embargo debía prolongarse y no  hacerse este lunes 29»; petición frente a la cual se  indicó que tal cosa no era posible, pues la determinación  de la realización de la diligencia no era competencia de esa  Institución.  

3.  Quien dijo ser el apoderado de los vinculados Rene Gil Ariza y Ludis  Margarita Amaris Rojas expuso que los hechos relacionados en la  acción de tutela ya fueron debatidos en el proceso y que debe  cumplirse con la sentencia del 30 de abril de 2018 y realizar la  diligencia de entrega del inmueble «sin más dilaciones».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional clarificó, en primera medida, que el Juzgado  accionado ha realizado todas las gestiones necesarias para «evitar  hacer más gravosa la situación de los individuos que se  verán afectados con el  desalojo,  dentro de los cuales se encuentran menores de edad; propiciando,  además, que se lleve a cabo bajo condiciones dignas, razón  por la cual no procedía la tutela en su contra»;  máxime que su actuación estaba amparada en el  cumplimiento de la sentencia que ordenó la entrega del  inmueble.  

No  obstante, concedió la protección constitucional, al  considerar que, si bien contra el auto de julio de 2022, que fijo la  fecha para realizar la diligencia de entrega del inmueble en disputa,  procedía recurso de reposición y este no fue  interpuesto, la tutelante alegó un perjuicio irremediable y  acreditó haber solicitado la suspensión de la  diligencia ante el Juzgado, sin que ese requerimiento hubiera sido  atendido, razón por la cual, aunque no existía duda  sobre la legalidad de las decisiones del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias, la entrega del inmueble  debe «establecer las condiciones que garanticen el debido  proceso y respeto por la dignidad de la tutelante y todos aquellos  que para el 10 de octubre de 2022, habiten la residencia», esto  es, 7 adultos y 2 menores de edad, que no pueden «quedar a su  merced, sin un techo en el cual vivir».  

En  consecuencia, ordenó a la Alcaldía de Bucaramanga,  autoridad vinculada a la tutela, llevar a cabo una visita en la  vivienda, con el fin de informar a sus habitantes sobre la oferta  institucional que el municipio les puede suministrar en materia de  vivienda, tanto en términos de subsidio de arriendo como para  adquisición de vivienda nueva o usada.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la promotora, insistiendo en los argumentos de disenso  expuestos en el escrito inicial. Asimismo, reclamó que el  amparo otorgado a su favor debe extenderse, para que la diligencia de  entrega no se realice «hasta el momento en que el municipio de  Bucaramanga proteja mis derechos y como consecuencia la entrega de mi  vivienda sea como se sugiere otorgando los valores o entregándome  un inmueble».  

De  otro lado, afirmó que, en este caso, procedía la  salvaguarda propuesta contra providencia judicial, específicamente,  «la acción de tutela contra tutela», porque la  decisión de esta Sala (CSJ STC4275-2018), «dejó  sin efecto la sentencia judicial dejo (sic) de observar que el predio  cuya entrega se ordenó es indiviso circunstancia que el  juzgado que la decretó no ha tenido en cuenta […]».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, la  promotora pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados,  que considera vulnerados con ocasión del  proveído dictado por el Juzgado censurado el 18 de julio de  2022, que fijó fecha para llevar a cabo la entrega del  inmueble, pues considera que no se puede desconocer la propiedad de  los herederos de Alfonso Torres Jaimes, ni su condición de  adulto mayor, ni las garantías de los niños que habitan  el bien en disputa, razones por las cuales no puede ser desalojada de  su vivienda.  

2.  En primer lugar, observa la Sala que, frente al auto del 18 de julio  pasado, publicado en el estado electrónico 118 del 19 de julio  siguiente, que fijó fecha para llevar a cabo la entrega del  inmueble, la actora no interpuso recurso; tampoco recurrió la  providencia del 29 de agosto de 2022, notificada por estado  electrónico 142 del 30 de agosto, por la cual el Juzgado  accionado negó la suspensión de la diligencia reclamada  por la apoderada de la actora y la reprogramó para el  10  de octubre de 2022, en razón a que  no habían sido aportados los informes requeridos a la  Secretaría de Desarrollo Social Bucaramanga y al ICBF, en  procura de ofrecer soluciones a las condiciones de los adultos  mayores y menores de edad que residen en el inmueble que garanticen  su supervivencia.  

Las  omisiones aludidas  imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en  cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar  la desidia en la interposición de las defensas ordinarias y,  por tanto, la tutela es improcedente. Al respecto, ha destacado esta  Corporación que:  

El  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas… (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

3.  En segundo orden, respecto de la pretensión de suspensión  de la diligencia de entrega del inmueble, hasta tanto se adelanten  unos procesos por parte de sus hijos, para reclamar la propiedad del  inmueble en disputa o hasta tanto las autoridades administrativas  competentes le asignen una vivienda y garanticen sus derechos, se  advierte que lo pretendido no es procedente, pues, como lo ha  indicado la Sala, no es viable acudir a este mecanismo excepcional,  para suspender o invalidar una actuación que se sustenta en  una sentencia judicial que ha cobrado fuerza ejecutoria.  

En  efecto, en el presente asunto, el juicio promovido por Rene  Gil Ariza y Ludis Margarita Amaris Rojas contra Rosalba Acosta de  Torres finalizó  con sentencia emitida en segunda instancia el 30 de abril de 2018,  que confirmó la de primera instancia proferida el 30 de enero  de 2017, en la cual se dispuso:  

ORDENAR  a la tradente demandada ROSALBA ACOSTA DE TORRES, que en el término  de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la  presente sentencia, entregue el bien inmueble (…) identificado  con la matrícula inmobiliaria No. 300-333708 de la Oficina de  Instrumentos Públicos de Bucaramanga, a los adquirentes  demandantes RENE GIL ARIZA y LUDIS MARGARITA AMARIS ROJAS. En caso de  incumplimiento se comisiona a la SECRETARIA DE GOBIERNO MUNICIPAL E  INSPECCIONES CIVILES MUNICIPALES COMISORIAS DE BUCARAMANGA, para  efectos de la entrega a los demandantes RENE GIL ARIZA y LUDIS  MARGARITA AMARIS ROJAS del inmueble…  

Ante  situaciones como la descrita, la Sala ha señalado que la  acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, pues  

La  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega  de bienes,  cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él,  por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos  fundamentales.  (Ver cita en CSJ STC16630-2015 y en CSJ STC038-2020).  

3.1.  Ahora  bien, en relación con el perjuicio irremediable aducido por la  promotora y derivado de la orden de entrega emitida en cumplimiento  de un fallo ejecutoriado, esta Sala ha indicado que:  

…la  práctica de una diligencia (…) no constituye un  perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí  misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos  fundamentales […].  De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales.  (Ver  cita en CSJ STC7979-2016, CSJ STC638-2017 y en CSJ  STC038-2020).  

Igualmente,  la Sala ha considerado que:  

pese  a que no se desconoce las dificultades que ello pueda representar a  nivel personal y familiar, no es circunstancia que, individualmente  considerada, tenga la potencialidad de enervar el cumplimiento de la  actuación judicial, máxime si se tiene en cuenta, como  ya se puntualizó, que se trata de una determinación  que corresponde al final de un proceso judicial tramitado legalmente,  y que desde la sentencia de segunda instancia que ratificó la  continuidad de la ejecución – 15 de marzo de 2017 –  transcurrieron  algo más de dos años, tiempo suficiente para que la  interesada gestionara la solución a la circunstancia que  plantea  (Se  subraya, CSJ  STC038-2020).  

De  manera que no es posible, a través de esta vía  excepcional, dejar sin efectos una sentencia que ha cobrado fuerza  ejecutoria y que fue emitida hace más de 4 años, máxime  que ha trascurrido un tiempo bastante considerable para que la  promotora hubiera gestionado los apoyos que reclama en esa instancia.  

3.2.  Lo relativo a la presencia de menores de edad en el inmueble objeto  de la entrega tampoco es suficiente para desconocer la legalidad de  la sentencia dictada el 30 de abril de 2018 ni para suspender las  órdenes allí emitidas, toda vez que, como ya lo ha  definido la jurisprudencia de esta Sala:  

los  privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia  de menores involucrados en la acción no es razón  suficiente para conceder la protección… En ese sentido…  ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el  irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños  son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se  presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas  reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor  baluarte para propender por la defensa de ese interés, en  tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del  juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas  de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél  aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que  tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos  atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus  actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue,  desde un principio, mediante la observancia de los básicos  pilares sobre los que se edifica la administración de  justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido  proceso’  (CSJ STC 1º ago. 2011, rad. 00769-01, criterio reiterado en CSJ  STC16630-2015 y en CSJ STC638-2017).  

Lo  anterior, sin perjuicio de que la autoridad comisionada realice todas  las actuaciones correspondientes o que considere necesarias para  proteger a los menores de edad en el desarrollo de la diligencia de  entrega, lo cual se viene garantizando, pues, como se advirtió,  el Juzgado ejecutor ha adoptado medidas, tales como, convocar a la  personería municipal y al ICBF para la diligencia y requerir a  este último y a la Alcaldía de Bucaramanga, para que,  con el equipo idóneo, realicen visitas y valoren a las  personas que residen en el lugar, ofreciendo, para el caso de los  niños y por parte del ICBF los programas o resguardo  pertinentes, sí es necesario, entre otras acciones logísticas  para el desarrollo normal de la entrega del bien ordenada y, por  tanto, no hay lugar a conceder la tutela.  

4.  Sumado a lo anterior, no puede perderse de vista que la Sala ya se  pronunció sobre la orden de entrega del tradente al  adquirente, al resolver otra acción constitucional promovida  por la tutelante, Rosalba Acosta de Torres, contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y  cuyo fin era dejar sin efectos la sentencia dictada el 30 de abril de  2018, oportunidad en la cual se concluyó:  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual la Magistratura demandada resolvió el recurso de  apelación formulado por la parte demandada contra el fallo de  30 de enero de 2017, que accedió a las pretensiones dentro del  juicio verbal de entrega de tradente al adquirente, no  logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, comoquiera que, contrario a lo alegado por la quejosa, el  Tribunal sí abordó cada uno de los planteamientos  expuestos en la sustentación de la «alzada»…  

…repasada  la audiencia en la que fue zanjada la apelación, donde el  Tribunal atendió lo ordenado por esta Sala en la sentencia de  tutela STC4272-2018, ciertamente se  contuvo a los reparos desarrollados en el recurso y absolvió  la totalidad de ellos, contrario a lo alegado por la actora, además,  lo resuelto se  advierte como un legítimo ejercicio de interpretación  de la situación controvertida, soportada en los elementos de  juicio revisados en dicho trámite…  

Ahora,  el que la querellante discrepe de lo resuelto, no por ello se abre  camino la prosperidad de la protección constitucional; no es  suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino  que es necesario que ésta se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite…  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia cuestionada no  constituye desafuero susceptible de corrección por esta  excepcional vía y lo  pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de  la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.  (CSJ  STC12103-2018).  

Así  las cosas, resulta evidente que, respecto de la sentencia judicial  que resultó desfavorable a los intereses de la actora, se  surtió un trámite constitucional previo, en el cual se  estableció que la determinación no vulneró sus  derechos fundamentales, razón por la cual se impone estarse a  lo allí resuelto, dado que el asunto ya hizo tránsito a  cosa juzgada constitucional5  y, en consecuencia, no hay razón alguna para impedir que  aquella se materialice, cuestión que está a cargo del  Juzgado accionado, el cual, como se indicó, ha venido adoptado  las medidas pertinentes proteger a la accionante y a los niños  que residen en el inmueble.  

5.  Por último, advierte la Sala que, en sede de impugnación,  la actora cuestionó el fallo constitucional CSJ STC4272-2018  del 4 de abril de 2018, por el cual esta Sala dejó sin efecto  la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de enero de 2018  por el Tribunal entonces accionado y ordenó volver resolver la  apelación interpuesta; no obstante, ningún  pronunciamiento se emitirá en torno a dicho reproche, toda vez  que corresponde a un hecho nuevo, que no fue la base fundacional de  esta petición de amparo constitucional, pues la tutela se  formuló en contra las actuaciones realizadas por el Juzgado de  Ejecución, para realizar la entrega ordenada en la sentencia  ordinaria que resolvió el asunto y no contra esta Sala de  Casación Civil ni con el fin de dejar sin efectos la referida  providencia.  

6.  De acuerdo a lo explicado en precedencia,  se impone revocar el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCAR  la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR  el  amparo constitucional invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Rene          Gil Ariza, Ludis Margarita Amaris Rojas y el Instituto Colombiano de          Bienestar Familiar ICBF Regional Santander.  

3          Pdf          18SalaCivilFamilia. Carpeta C05Principal.  

4          Estas determinaciones quedaron consignadas en el auto del 24 de          agosto siguiente.  

5          Confirmada por la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación el 21 de noviembre 2018 y excluida de          revisión por la Corte Constitucional en auto del 26 de          febrero de 2019. T.7182987          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-10-05&radi=Radicados&palabra=acosta+de+torres+rosalba&radi=radicados&todos=%25

      

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