STC14956 2022

NOVIEMBRE

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STC14956-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14956-2022  

Radicación  nº11001-02-03-000-2022-03691-00  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Norbey  David Gutiérrez Carvajal, Miriam Del Carmen Carvajal  Jaramillo, Oscar Alberto Gutiérrez Carvajal y Francisco Luis  Gutiérrez Carvajal instauraron contra  el Tribunal Superior de Medellín Sala Unitaria de Decisión;  extensiva a todas  las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual n°05001-31-03-014-2018-00142-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los gestores  pidieron que se deje  sin efecto la providencia  que dispuso la deserción de su alzada (12 sep. 2022) y que, en  consecuencia, se ordene al ad  quem  convocado dar trámite al recurso.  

En  sustento, manifestaron que fueron demandantes en el proceso  cuestionado donde se dictó sentencia desfavorable a sus  intereses (23 feb. 2022) que fue apelada y esta última  sustentada ante el a  quo.  Relató que dicha impugnación fue admitida en auto del  17 de marzo del presente año en el que también se  corrió traslado para fundamentarla conforme al Decreto  Legislativo 806 de 2020.  

Indicó  que el 12 de septiembre pasado el Tribunal declaró la  deserción de su opugnación tras predicar la falta de  fundamentación oportuna del medio impugnativo, determinación  que fue recurrida ante el mismo estrado, sin éxito (5 oct.  2022). De la deserción en comento derivó la lesión  a sus prerrogativas, al alegar que la  Colegiatura denunciada incurrió en un exceso ritual  manifiesto.  

2. La  magistratura encartada hizo un recuento de sus actuaciones y defendió  la legalidad de estas, alegó que su decisión se  acompasa por lo dictado por la Sala Laboral de esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1. La  Sala advierte que  es procedente conceder la protección invocada por encontrarse  que  el convocado incurrió  en exceso ritual manifiesto al  decretar desierto el recurso de apelación impetrado por el  accionante.  

La  discusión en torno a si es viable declarar desierta la  apelación contra una sentencia que se haya sustentado, por  escrito, antes de la oportunidad prevista en el artículo 14  del Decreto Legislativo 806 de 2020 ha  sido abordada por esta Sala en numerosas ocasiones en busca de  reflexionar sobre el ponderado raciocinio que se debe realizar, en  cada caso particular, para la aplicación de dicha sanción  en atención a la suficiencia argumentativa con que sean  planteadas las inconformidades en contra de la sentencia criticada.  En ese sentido, la posición mayoritaria de esta Sala indicó  que:  

(…)  a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en  relación con los casos concretos,  no es admisible la aplicación automática e irreflexiva  de la sanción que contempla la norma en el caso de que se  sustente por escrito de forma prematura,  (…) pues, esa  tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de  establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la  sustentación anticipada era suficiente para la resolución  de la alzada,  sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al  litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la  segunda instancia.1  (negrillas de ahora).  

No  obstante, no se discute que la anticipada actuación comporta  un proceder inadecuado frente a la administración de justicia,  empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la  intensidad de la argumentación, para desechar de plano el  remedio vertical de origen constitucional (STC5790-2021).  

De  ahí que pueda predicarse que, si bien existe un escenario  propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación  anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso  concreto2,  podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos  necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación  (STC16123-2021, STC9175-202, STC999-2022),  comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación  inesperada y errada del censor, de todos modos se  cumplió con el acto procesal aludido  y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció  de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para  resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los  derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó  silencio, no superó los términos establecidos para el  efecto, y tampoco causó  «dilación en los trámites, ni se sorprende a la  contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de  los términos».  Lo  contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el  asunto concreto (STC5790-2021).  

2.  En  el presente caso, el Tribunal declaró la deserción de  la apelación que propuso el accionante, sin detenerse a  examinar que se había cumplido con la carga de sustentar, aun  cuando se realizó con anterioridad a los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admitió el recurso, y  por esa vía, truncó su derecho constitucional a que se  revisara la cuestión decidida.  

En  efecto, como se infiere del expediente, los  demandantes  luego de apelar y formular los reparos concretos frente a la  sentencia a través de la cual se desestimaron sus pretensiones  (23 feb. 2022), aportaron escrito de sustentación (28 feb.  2022)3,  en el que, en esencia, precisaron que debía ser revocada la  decisión porque el a  quo  realizó una indebida valoración probatoria.  

Por  tanto, se impone conceder la salvaguarda a fin de que juez plural  enjuiciado tramite la impugnación del quejoso, en la medida en  que cuenta con las razones de inconformidad de este y el acto  procesal, aun defectuoso, cumplió con su finalidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  CONCEDE la  tutela instada por Norbey  David Gutiérrez Carvajal, Miriam Del Carmen Carvajal  Jaramillo, Oscar Alberto Gutiérrez Carvajal y Francisco Luis  Gutiérrez Carvajal.  

En  consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 12 de  septiembre de 2022, a través del cual la Sala Unitaria de  Decisión del Tribunal Superior de Medellín declaró  desierta la apelación que el accionante interpuso contra el  fallo proferido en el proceso n°05001-31-03-014-2018-00142-00 y  las demás providencias que de él se hayan desprendido,  para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta determinación,  adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite  de la alzada en comento.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Comisión  de servicio  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

Salvamento  de voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          STC5790-2021  

2          Se          precisa que si bien el          Decreto          806 de 2020 no se encuentra vigente,           conforme          al artículo 40 de          la Ley 153 de 1887 modificado el artículo 624 del CGP, es la          legislación la llamada a regir el recurso planteado.  

3          Lo          cual puede corroborarse en el expediente          05001-31-03-014-2018-00142-00 en el PDF «50SustentacionRecurso».      

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