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STC14982-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14982-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03699-00
(Aprobado en sesión del nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carmen Muñoz Roldán contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de sucesión n° 2014-00002.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas, al resolver el incidente de regulación de honorarios propuesto dentro del liquidatorio antes referido.
2. En síntesis, expuso que en el sucesorio de Pedro Libardo Ortegón, seguido ante el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, cuando el abogado Guillermo Ramírez Monroy, «apareció como apoderado de la señora Carmen Muñoz Roldan, ya estaban reconocidos todos los herederos, (…) presentados y aprobados los inventarios y avalúos iniciales, incluso ya se había fijado fecha para inventarios adicionales y estaban ejecutoriados los autos respectivos, de suerte que la duración de su gestión fue corta (apenas 21 meses y 12 días), frente a los más de 6 años que hasta ahora lleva el proceso, sin conocerse cuando terminará, mayormente porque ni siquiera se han tramitado las objeciones a la partición».
Que entre ella y dicho profesional del derecho «no hubo contrato de prestación de servicios (sic), pues [el abogado] le quiso imponer [como honorarios el] “3% sobre el total de [sus] derechos como cesionaria”, pero esto nunca fue aceptado, precisamente porque [esa] suma era en extremo escandalosa, absurda, exorbitante, arbitraria y claramente ilegal», no obstante, el juzgado, mediante auto del 13 de febrero de 2020, «aduce esa propuesta de contrato y los correos exigiéndole la suma de 390 millones de pesos por honorarios», para fijarlos en «300 millones de pesos [siendo que esa propuesta del incidentante comprendía] un acto típico de abuso de poder y con inocultable arbitrariedad».
Que en virtud a la apelación por ella interpuesta, con proveído del 18 de julio de 2022 el ad quem redujo los honorarios, pero «persisten en ser exagerados, pues no se ciñe con la realidad de la gestión ejecutada por [su] ex apoderado y más aún en el Acuerdo 1887 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura [pues este] en el punto 1.10., contempla los PROCESOS DE LIQUIDACION. Y advierte que en primera instancia los honorarios proceden “Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes”», y que con «toda la argumentación que en diversas ocasiones ha pronunciado la Jurisprudencia», el monto no ha debido superar «los socorridos 10 millones de pesos».
3. Pretende, se invaliden las decisiones criticadas y en su lugar se ordene «tasar los honorarios del ex apoderado de la señora Carmen, en los términos del Acuerdo 1887 del año de 2003 en el punto10.1 esto es la suma equivalente a 07 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea en total $6’144.621».
RESPUESTA DE LA ACCIONADAY VINCULADOS
1. La colegiatura acusada remitió el link para acceder al correspondiente expediente digital.
2. La Juez Veintinueve de Familia de Bogotá, se opuso a lo pretendido, aduciendo que, frente a la resolución del incidente de regulación de honorarios, el tribunal se pronunció «mediante proveído del 18 de julio de 2022», en el que «revocó parcialmente», frente a lo cual la inconforme «no formuló» el recurso de «súplica» (sic), y por tanto «no puede pretender suplir actuaciones judiciales por intermedio de la presente acción».
3. Guillermo Ramírez Monroy, obrando «en mi condición de incidentante dentro del trámite que es materia de reparo constitucional», tras responder los hechos se opuso a lo pretendido, señalando que la accionante «no introduce ni demuestra circunstancia alguna de violación de la ley o de aplicación arbitraria de la misma», y porque la aducida tarifa sobre agencias en derecho, «no es aplicable a la regulación de honorarios».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, al modificar la regulación de honorarios de abogado objeto de trámite incidental en el proceso de sucesión n° 2014-00002, o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.
Esto, porque si bien la acción también se dirigió contra lo resuelto por el Juzgado Veintinueve de Familia de esta ciudad, el examen se circunscribirá a la providencia dictada por su superior funcional, en la medida en que corresponde a la definición del caso acá debatido, puesto que «es inane detenerse [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC11128-2022, 24 ago. 2022, rad. 02755-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Analizados los argumentos de la queja con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte establece que la acción incoada no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que la determinación censurada no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
Lo anterior, porque para que la colegiatura querellada, en sala unitaria del 18 de julio de 2022, resolviera «revocar parcialmente el auto [del] 13 de febrero de 2020», para modificar «la cuantía de los honorarios inicialmente regulados por la a-quo en la suma de $300.000.000 (…), reduciendo[la] a la suma de $180.000.000», advirtió que estos correspondían a los «causados con ocasión de la actuación desplegada por el abogado únicamente dentro del proceso de sucesión en el lapso comprendido entre la fecha en que le fue reconocida personaría adjetiva al abogado en el proceso y la fecha en que se le reconoció personería adjetiva al nuevo apoderado de la incidentada (…); por ello, mal puede en este caso entrar a valorarse actuaciones extraprocesales, o trámites adelantados por el abogado a favor de su poderdante en otros procesos y se itera, por fuera de la fecha del reconocimiento de la personería», y enseguida adujo que:
«(…) no aparece comprobado que la actividad profesional del incidentante se encuentra respaldada por un contrato de mandato judicial [escrito], como tampoco existe una experticia al respecto, luego, a efectos de entrar a tasar los honorarios profesionales deberán aplicarse las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados CONALBOS del respectivo distrito, aprobadas por el Ministerio de Justicia. Según la Tarifa de Honorarios Profesionales CONALBOS, para los procesos de liquidación como ocurre en este caso, se deberán tener en cuenta los siguientes parámetros: “…10. Procesos de liquidación.
10.1.1. Ante juzgados. Mínimo el 15% sobre el primer $ 1.000.000; de $ 1.000.001 a $ 5.000.000 el 10%; de $ 5.000.001 hasta $ 50.000.000 el 5%; de $ 50.000.001 a $ 100.000.000 el 4% y de $ 100.000.001 en adelante el 3%.
NOTA: Si hay solicitud de medidas previas, incidentes o intervención de terceros se aumentará el honorario en un 10%…”».
Así, tras un recuento de la actuación procesal surtida en el liquidatorio, señaló:
«En cuanto a la actuación desplegada por el incidentante en el proceso de sucesión, se tiene que, con posterioridad a la presentación y aprobación del inventario y los avalúos iniciales, la incidentada, señora Carmen Muñoz Roldán, el 2 de mayo de 2017, confirió poder especial al abogado Guillermo Ramírez Monroy (incidentante), para que la representara en el proceso de sucesión del causante Pedro Libardo Ortegón (…), a quien se le reconoció personería adjetiva mediante auto del 22 de mayo de 2017, oportunidad en la cual también fue reconocida la poderdante como cesionaria del 25% de los derechos herenciales; transacción que no cobijó a Ived Magaly Ortegón Castro (…), ni a la menor (…), hija del causante y de Carmen Muñoz Roldán.
Posteriormente el incidentante conjuntamente con el apoderado judicial de los demás herederos reconocidos, en audiencia celebrada el 1 de agosto de 2017, presentaron por escrito inventario adicional, con el fin de incluir tres inmuebles; inventario que fue aprobado sin objeción alguna.
El 16 de agosto de 2017, el abogado incidentante elevó petición al Juzgado solicitando el nombramiento como partidor en el proceso de sucesión, al abogado de los herederos reconocidos, doctor Francisco Antonio Ragonessi Muñoz.
Sin que posteriormente se registre ninguna actuación del abogado incidentante, el 6 de febrero de 2019, la señora Carmen Muñoz Roldán, otorgó poder al abogado, Luis Heladio Jaimes Flórez, a quien se le reconoció personería adjetiva el día 6 de marzo de 2019.
Conforme con lo hasta aquí discurrido, encuentra el Despacho que la actividad del abogado incidentante en el proceso de sucesión, para el cual le fue conferido el poder por parte de doña Carmen Muñoz Roldán, tuvo lugar entre el 22 de mayo de 2017 y el 6 de marzo de 2019, esto es, en un transcurso de 21 meses y 12 días, y se concretó a tres intervenciones: una, al momento de comparecer al proceso por primera vez, cuando solicitó el reconocimiento de su poderdante como cesionaria, y de su personería adjetiva; la segunda, cuando conjuntamente con el abogado de los demás herederos, presentó el escrito de inventario y avalúos adicionales, y la última intervención, cuando presentó el memorial solicitando la designación del doctor Francisco Antonio Pagonessi Muñoz (apoderado de los herederos), como partidor, labor que no abarcó la totalidad del proceso de sucesión, sino una parte del mismo, por cuanto el abogado cuando fue reconocido en el asunto como apoderado judicial de su poderdante, el inventario y avalúo inicial ya estaba aprobado, todos los herederos que comparecieron al asunto, reconocidos, labor que a juicio de este Despacho no implicó mayor desgaste, pues no generó ninguna controversia al interior del proceso que dejara entrever un esfuerzo o inversión de tiempo adicional, o la necesidad de interponer recursos o formular incidentes; sin desconocer claro está, que el hecho de haber logrado en conjunto con los demás herederos y el abogado de los mismos, la transacción sobre las pretensiones de tanto el proceso de sucesión, como del proceso de unión marital de hecho promovido por la aquí incidentada, seguramente pudo haber conllevado una labor profesional dispendiosa y calificada con fines a concretar dicha negociación suscrita por la incidentada y todos los herederos reconocidos, ésta no puede ser valorada en este proceso para la tasación de sus honorarios profesionales por cuanto constituye una actividad extraprocesal, que se itera, no compete al Juez del proceso sopesar y por lo tanto atribuirle algún valor probatorio con miras a determinar el monto de los honorarios a regular, lo que no óbice para que el interesado pueda reclamar su reconocimiento económico ante la jurisdicción civil, pero que, en manera alguna pueden ser el fundamento de pretensiones que hayan de ventilarse en este proceso para los fines ya descritos».
En ese orden, el despacho cognoscente concluyó que «teniendo en cuenta que la labor del abogado incidentante al interior del proceso de sucesión se redujo a tres intervenciones, que no sufrieron ningún tipo de controversia, como tampoco interpuso recursos de reposición, ni de apelación, ni formuló incidentes, o cualquier clase de oposición que dejara entrever mayor desgaste de su labor profesional, y que la actividad profesional del abogado si bien fue efectiva, no abarcó el proceso en su totalidad desde sus inicios hasta la culminación del mismo, el Despacho, teniendo en cuenta la cuantía de los bienes sucesorales que es de $53.002’770.000, que la incidentada se reconoció en el proceso como cesionaria del 25% de los bienes herenciales, que equivale a $13.250’692.500, que no actuó durante todo el proceso y lo normado al respecto por la Tarifa de Honorarios Profesionales de Abogado “Conalbos”, (…) la suma que debe reconocérsele por concepto de honorarios profesionales es de $180.000.000 M/cte., equivalentes al 1,35% de los eventuales derechos de la incidentada».
Conforme con lo que acaba de verse, los argumentos y la conclusión adoptada por la autoridad judicial accionada, no determinan yerro de índole alguna que sea susceptible de corregirse mediante el empleo de este excepcional mecanismo, en tanto realizó una valoración normativa y probatoria que la llevó a la decisión reprochada, la cual no puede considerarse caprichosa o antojadiza.
En el mismo sentido ha sostenido que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, pues este mecanismo «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC11444-2022, 31 ago., rad. 00676-01).
4. Conclusión
De conformidad con lo discurrido, se desestimará el auxilio, toda vez que la resolución censurada, no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendarse a través de este instrumento jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo pretendido con la acción de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS