STC15023 2022

NOVIEMBRE

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STC15023-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15023-2022  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2022-00201-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales el 28 de septiembre de 2022, con la  cual se negó la acción de tutela promovida por Miguel  Ángel Moreno Tovar contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de la misma ciudad.  

I. ANTECEDENTES.  

1.  El promotor,  a través de apoderado, reclamó la protección de  los derechos fundamentales  al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial cuestionada al interior del proceso ejecutivo de  radicado 20170002300.  

2.  Narró que, Rubén Darío Giraldo promovió  proceso ejecutivo en su contra. Asunto de conocimiento del Juzgado  encarado, el cual, en diligencia de remate llevada a cabo el 7 de  junio de 2022, advirtió al rematante que «dentro  de los 5 días siguientes a esta diligencia deberá  consignar la suma de $84.000.000, por concepto del 5% del impuesto de  remate que debe pagarse a órdenes del Consejo Superior de la  Judicatura en el Banco Agrario de Colombia»1.  

2.1.  Enfatizó que, el rematante consignó la suma indicada a  órdenes del Juzgado, constituyendo un título o depósito  judicial.  

2.2.  En su sentir, el demandante no cumplió con la carga de  consignar el impuesto a órdenes del Consejo superior de la  Judicatura, pese a ello, la autoridad cuestionada -con proveído  del 13 de julio de 2022- ordenó la conversión del  título a favor de la entidad mencionada.  

2.3.  Frente a tal determinación, presentó recurso de  reposición y en subsidio apelación. El Juzgado  cuestionado mantuvo su postura, sin conceder la alzada. Por tanto,  impetró recurso de queja. El Tribunal de Manizales -con auto  del 8 de septiembre de 2022- declaró bien denegado el recurso  de apelación planteado.  

3.  Solicitó que se ordene al Juzgado encarado «revocar  su auto de fecha 13 de julio de 2022 e impruebe el remate»-  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDAS.  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales2  solicitó denegar el amparo por temeridad, toda vez que «el  accionante ya presentó acción similar por los mismos  hechos y derechos, amén de que se le han respetado los  derechos y garantías procesales al interior del trámite».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  tribunal constitucional resolvió  no  tutelar el amparo invocado. En cuanto a la temeridad alegada,  consideró que «en  aquella oportunidad de manera paralela estaba en trámite un  recurso de queja que fue conocido por este Tribunal y que, para el  momento del respectivo fallo, aún no había sido  decidido; situación que de entrada tornó improcedente  el mecanismo tuitivo. Empero, a la hora de ahora, la situación  varió, merced a que, como se desprende del expediente  revisado, el recurso citado ya fue resuelto».  

En  cuanto a los reparos endilgados al Juzgado enjuiciado, constató  que  «el proceder del Juzgado no ofreció resultados  desbordados de la juridicidad y, por ende, no es reprochable su  pronunciamiento. La argumentación de la Juzgadora fue producto  de una reflexión admisible, amén de que en verdad el  procedimiento requerido, en sí, para el desarrollo del remate,  se surtió en todas sus etapas, como se advierte de la revisión  del trámite ejecutivo, sin que, por supuesto, generara  vulneración alguna a la garantía supra legal al debido  proceso».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor basado en similares argumentos a los del  escrito inicial.            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del  gestor, con ocasión del proveído dictado el 3 de agosto  de 2022, con el cual se confirmó el del 13 de julio de 20223,  que resolvió «APROBAR  en todas y cada una de sus partes la diligencia de remate realizada  el 07 de junio de 2022 dentro del presente proceso ejecutivo mixto».  Y  ordenó  «la  conversión del título judicial del impuesto del remate  a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura».  

2.  Para comenzar, se descarta la temeridad alegada por el Juzgado  debatido. Ello pues, la primera acción de tutela fue  desestimada por estar en curso el recurso de queja propuesto, el cual  fue resuelto por el Tribunal Superior de Manizales con providencia  del 8 de septiembre pasado, lo que configura un hecho nuevo que  permite abordar el estudio de la presente acción tutelar.  

3.  Sobre el particular, se observa que el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales con  proveído del 3 de agosto de 2022, al resolver el recurso de  reposición, expresó las razones que lo llevaron  confirmar el proveído dictado el 13 de julio del mismo año.  Para ello, invocó las normas que regulan lo concerniente al  impuesto del remate -artículo 453 del C.G.P. y la ley 1743 de  2014-, que contempla las alternativas de financiamiento de la Rama  Judicial. Ciertamente, en su artículo 12 establece:  

“Artículo  12. Impuesto de remate. En adelante, el artículo 7° de la  Ley 11 de 1987 quedará así:  

Artículo  7°. Los adquirentes en remates de bienes muebles e inmuebles que  se realicen por el Martillo, los Juzgados Civiles, los Juzgados  Laborales y demás entidades de los órdenes nacional,  departamental y municipal, pagarán un impuesto del cinco por  ciento (5%) sobre el valor final del remate, con destino al Fondo  para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la  Administración de Justicia. Sin el lleno de este requisito no  se dará aprobación a la diligencia respectiva.  

«Parágrafo.  El valor del impuesto de que trata el presente artículo será  captado por la entidad  rematadora,  y entregado mensualmente al Fondo para la Modernización,  Descongestión y Bienestar de la Administración de  Justicia».  (Destacado  del Despacho).  

3.1.  En atención a ello, indicó que «desconoce  la parte recurrente lo consagrado en el parágrafo de esta  última normativa, en el sentido que el valor del impuesto será  captado por la entidad rematadora, en este caso, lo fue esta  dependencia judicial».  

3.2.  Seguidamente, precisó que, si bien en la diligencia de remate  dispuso que el impuesto debía ser consignado a órdenes  del Consejo Superior de la Judicatura, el hecho de que hubiese sido  consignado a sus órdenes «en  nada invalida la carga procesal de quien remató el bien, dado  que, en primera medida, dio cumplimiento a la norma al consignarlo  dentro del término de “cinco (5) días siguientes  a la diligencia a órdenes del juzgado de conocimiento”,  y, en segundo lugar, dar una lectura contraria, como lo pretende la  parte recurrente, sería caer en un defecto procedimental por  exceso ritual manifiesto, el cual, de acuerdo con pronunciamientos  tanto de la Corte Suprema de Justicia como por la Corte  Constitucional es constitutivo de vía de hecho, al no acatarse  el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación  que lleva a denegar justicia o vulnerar el derecho al acceso a la  administración de la misma, cuando la Rama Judicial, en virtud  de lo ordenado por la ley 1743 de 2014, cuenta con las herramientas  para proceder con la respectiva conversión del depósito  judicial en los términos allí indicados y, de esta  manera, fue que se dispuso su conversión al referido Fondo en  el auto recurrido».  

3.3.  Finalmente, sostuvo que con su actuación «se  materializa la efectiva administración de Justicia, al  constatarse que por parte del rematante se dio cumplimiento al plazo  otorgado en la diligencia llevada a cabo el pasado 7 de junio, para  consignar dentro de los 5 días siguientes a la misma, el valor  del impuesto al remate».  

4.  De  lo transcrito, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.4  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo y probatorio del tema debatido.  

4.2.  Sumado  a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades  y amparadas en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto,  como si fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

5.  Por  lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Anexo          58GrabacionAudiencia.mp4. Minuto          0:18:00. Subcarpeta 01CPrincipal. Carpeta 10ExpedienteEjecutivo  

2          Folio 1. Anexo 2022-00331 Respuesta Tutela.pdf. Carpeta          07.RespuestaJuzgado02CivilCtoIbaguéyLinkExpediente  

3          Folio          1-5. Anexo 71AutoApruebaRemate.pdf. Subcarpeta 01CPrincipal. Carpeta          10ExpedienteEjecutivo.  

4          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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