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STC15035-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15035-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03756-00
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Liliana Lucero Quintero Suarez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta Civil Municipal y los Centro de Conciliación Abraham Lincoln y Convivencia y Paz de Cali y fueron citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional No. 017-2022-00144.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el trámite referido.
Manifestó que, el 29 agosto de 2018 inicio ante el Centro de Conciliación Abraham Lincoln trámite de negociación de una deuda, que fue aceptada el 3 de septiembre siguiente, pero como se presentó controversia sobre su calidad de comerciante, el asunto se remitió al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Buga con el radicado No. 2019-01116, que en providencia de 17 de septiembre de 2020 la rechazó por competencia.
Explicó que el 21 de julio de 2021 elevó nueva solicitud ante el Centro de Conciliación Convivencia y Paz de Cali, y el acreedor Aprobemos SS que tenía embargada su casa, objetó el acuerdo.
Agregó que la objeción fue conocida por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali con el número 2021-00650, y en providencia de 24 de marzo de 2022 «declaró prescritos los créditos» de Mery Dayana Flórez y Ricardo Hipólito Salamanca, quienes promovieron acciones de tutela contra ese despacho judicial, con la intención que se revocara esa determinación.
Indicó que las acciones constitucionales asignadas por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, se acumularon en el expediente No. 017-202-00144, y en sentencia de 29 de julio de 2022 negó el amparo, decisión que impugnó el señor Salamanca.
Sostuvo que al advertir esas irregularidades presentó incidente de nulidad contra la sentencia, que se rechazó de plano el 15 de septiembre de 2022 con el argumento que no era parte en la acción constitucional, y unos días después el acreedor Aprobemos SAS radicó escrito de desacato contra el conciliador por no cumplir la orden de amparo, en el sentido de anular todo lo actuado e inadmitir la insolvencia que promovió en el año 2021.
Consideró que el Tribunal Superior con esa determinación incurrió en «cosa juzgada fraudulenta», porque «la tutela que fallaron no fue la misma que presentaron los accionantes originalmente», no existe identidad de partes, los Magistrados se inventaron un veto de cinco años para ella por adelantar una insolvencia con anterioridad, además citaron de manera incompleta el referido artículo 574 para cambiar su significado.
2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó i) «dejar sin efecto la decisión contenida en el “fallo de tutela de segunda instancia del 2 de septiembre de 2020, mediante el cual se ordenó al centro de Conciliación Convivencia y Paz, “resuelva nuevamente sobre la admisibilidad de la solicitud de conformidad con lo señalado en el pronunciamiento”, en razón a que la citada providencia se enmarca en la cosa juzgada fraudulenta, ii) ordenarle que profiera una sentencia en la cual excluya al centro de conciliación, porque «reformó la acción de tutela promovida por Ricardo Hipólito Salamanca y Mery Dayana Martínez Flórez contra el Juzgado 30 Civil Municipal de Cali, y le cambio la parte accionada para vetarme por cinco años de acogerme a la insolvencia», y, subsidiariamente reclamó que, en caso de no acceder a las anteriores súplicas, ordenar al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali que «no declare en desacato al Centro de Conciliación Convivencia y paz, y a su conciliador, en caso que dicho centro decida nuevamente admitir mi solicitud de negociación de la deuda, con fundamento en las pruebas que dicho centro de conciliación solicitó al dar cumplimiento al fallo de tutela e inadmitir nuevamente la solicitud negociación de deudas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, afirmó que no ha tenido incidencia en la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali, y señaló que se encuentra obligado a hacer cumplir la orden de amparo, mediante incidente de desacato.
2. El Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali, respondió que las pretensiones de la accionante desconocen la naturaleza del amparo, pues al ser un instrumento excepcional, solo se podrá dirigir a enfrentar aquellas decisiones en las que el funcionario incurre en graves falencias de connotación constitucional, abiertamente contrarias a la Carta Política, las que no fueron acreditadas por la solicitante.
3. La apoderada judicial de Ricardo Hipólito Salamanca, manifestó que presentó a nombre de su poderdante acción de tutela contra el Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali, puesto que desconoció su acreencia al prescribir el título valor (pagaré), en el trámite de negociación de insolvencia de persona natural no comerciante de la señora Liliana Lucero Quintero Suárez, actuación que invalidó el Tribunal Superior y ordenó vincular al conciliador.
4. Juan Carlos Muñoz Montoya en calidad de conciliador en el Centro de Conciliación Convivencia y Paz, manifestó que los magistrados del Tribunal Superior en una acción de tutela con unas partes procesales bien definidas terminaron fallando un caso totalmente distinto, que no fue puesto en su conocimiento.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último. Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante Liliana Lucero Quintero Suarez dirige su reclamo constitucional contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2022, en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, y contra el incidente de desacato adelantado en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, sin embargo, la Corte únicamente se ocupará de providencia proferida por el juzgador de segundo grado, toda vez que aquélla resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
3.1 Revisado el enlace del expediente No. 017-2022-00144 que contiene las acciones de tutela promovidas por Ricardo Hipólito Salamanca y Mery Dayana Martínez Flórez contra el Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali, se observa que solicitaron la revocatoria de los autos de 24 de marzo y 12 de junio de 2022 proferidos en el asunto de insolvencia de persona natural no comerciante No. 030-2021-00650-00 de Liliana Lucero Quintero Suarez.
Trámite constitucional en el que se ordenó la notificación a todas las personas que intervinieron en el citado asunto, acto procesal que se verificó el 29 de julio de 2022 mediante envió del auto admisorio y escrito de tutela a Juan Carlos Muñoz Montoya – Conciliador en Insolvencia de la persona natural no comerciante, al Centro de Conciliación Convivencia y Paz, y a Liliana Lucero Quintero Suarez (derivado No. 013 Soporte notificación del expediente digital).
3.2 El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali negó el amparo el 29 de julio de 2022, porque el despacho judicial accionado en la decisión proferida en el trámite de insolvencia de la señora Liliana Lucero Quintero Suárez, dio cumplimiento a la Ley que regula la objeción planteada por el Acreedor Aprobamos SAS.
3.3 El apoderado judicial del señor Ricardo Hipólito Salamanca impugnó el fallo, al considerar que el Juzgado de conocimiento incurrió en una vía de hecho por cuanto no podía prescribir los títulos valores, y debía tener en cuenta la voluntad de la deudora quien reconoció su acreencia con el pago de intereses hasta mayo de 2021.
3.4 El Tribunal Superior de Cali en sentencia de 2 de septiembre de 2022, revocó la de primera instancia al concluir, luego de examinar los requisitos para la procedibilidad de la acción, así como de la actuación adelantada en el proceso de insolvencia, que se habían vulnerado las garantías fundamentales del señor Ricardo Hipólito Salamanca, porque los accionados no podían conocer el 22 de julio de 2021 de una segunda insolvencia de la deudora señora Liliana Lucero Quintero Suárez, cuando con anterioridad ante la Fundación Abraham Lincoln – Centro de Conciliación inició un trámite idéntico que fue aceptado el 3 de septiembre de 2018, es decir, antes de cumplirse el término de cinco (5) años establecido en el numeral 4°del artículo 545 en concordancia con el 574 del Código General del Proceso.
Motivo por el cual concedió el amparo a la garantía fundamental el debido proceso, dejó sin efecto el auto que admitió el procedimiento de negociación de deuda proferido por el conciliador del Centro de Conciliación Convivencia y Paz, declaró la nulidad de todo lo actuado en ese trámite y le ordenó al Juzgado accionado que resolviera nuevamente sobre la admisibilidad de la petición.
4. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, porque no se acreditó ninguno de los presupuestos que la jurisprudencia ha establecido para la procedencia excepcional del amparo constitucional contra los fallos proferidos en sede constitucional, como quiera que, la sentencia de 2 de septiembre de 2022 del Tribunal Superior accionado, obedeció al estudio de los hechos, pruebas y el expediente que originó la queja constitucional en la que evidenció la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso del señor Ricardo Hipólito Salamanca.
Ahora bien, en cuanto al supuesto «fraude» alegado por la deudora que según la aquí accionante ocurrió cuando el Tribunal Superior modificó las partes en la acción constitucional No. 017-2022-00144, ha de señalarse que esa afirmación es errada y carece de fundamento, pues el examen al expediente, evidencia, que en el curso de la primera instancia se notificó tanto al Juzgado accionado, como a los intervinientes en el proceso de insolvencia, siendo estos, el i) Centro de Conciliación Convivencia y Paz, ii) el Conciliador en Insolvencia Juan Carlos Muñoz Montoya y, iii) la señora Liliana Lucero Quintero Suarez aquí accionante, quienes en esa actuación no se pronunciaron.
De igual manera, se observa que el Tribunal concedió el amparo, al evidenciar la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, para lo cual ordenó a la persona que transgredió esa garantía fundamental resolver de nuevo sobre el trámite de negociación de la deuda de persona natural, dejó sin efecto la actuación adelantada tanto en el Juzgado como en el Centro de Conciliación, y dispuso que se analizara de nuevo la solicitud de la señora Liliana Lucero Quintero Suárez de acuerdo con las normas la regulan.
Así las cosas, no puede pretender controvertir la sentencia, con una acción del mismo linaje; máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, que la sentencia proferida por la Corporación accionada hubiera sido producto de una situación de fraude.
5. Con todo, se advierte que la demandante tiene a su alcance la revisión del fallo de tutela cuestionado e, incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia, escenarios eficaces para controvertir los argumentos expuestos por la autoridad accionada en la Corte Constitucional.
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Liliana Lucero Quintero Suarez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (e)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE