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STC15044-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15044-2022
Radicación n° 47001-22-13-000-2022-00293-01
(Aprobado en sesión del nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 13 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Alfonso Rico Flórez contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de divorcio n° 2020-00067.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que la audiencia de instrucción y juzgamiento dentro del juicio de divorcio que impetró contra Lady Gissel Sánchez Arrieta, fue reprogramada «para el día 02 de agosto del año [2022] a las 9:00 a.m.», pero para esa data, «el apoderado judicial para el momento [le] manifestó que se encontraba con una fuerte gripe y fiebre, razón por la cual [se] le imposibilitaba estar presente en la diligencia por quebrantos de salud, (fuerza mayor y caso fortuito) sin embargo, a las 9:30 a.m., como quedó en el registro fílmico de dicha audiencia, ingresó con la intención de manifestarle a la señora juez su condición médica de salud, pero a las 9:32 a.m. (…) se desconectó (…) y fue imposible volver a conectarse [para] manifestar su estado de salud que impidieron acceder y participar de dicha diligencia».
Que, pese a lo anterior, en «término legal y oportuno (sic)», contra esa decisión, interpuso recurso de apelación «de manera escrita y directamente al correo electrónico del juzgado el día 05 de agosto del presente año», pero este «fue rechazado por extemporáneo mediante auto de fecha 24 de agosto de 2022», y con ello, «se le vulner[aron] los derechos fundamentales constitucionales [invocados]».
3. Pretende, se ordene al despacho acusado «conceder el recurso de apelación ante el superior jerárquico contra la sentencia adiada [el] 02 de agosto de 2022 (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. La Juez Segunda de Familia de Santa Marta, informó que «con la presencia de las partes y sus apoderados», el 19 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial «disponiendo para la audiencia de instrucción y juzgamiento el día 14 de julio de 2022», misma que, previa notificación y envío de «los links de la audiencia a los correos electrónicos informados por las partes», fue reprogramada para el pasado 2 de agosto, realizándose «con la asistencia de la demandada y su apoderado, en la que se agot[aron] las etapas previstas en el art. 373 CGP (…), y [se] dictó sentencia [en cuya acta] se dejó constancia que en el transcurso de la diligencia se conectó por unos minutos el apoderado del demandante sin hacer manifestación alguna y se retiró de la misma», y con «escrito allegado el 05 de agosto del año en curso presentó excusa por la inasistencia a la audiencia de instrucción y juzgamiento, [aduciendo] que ese día tuvo quebrantos de salud (fiebre y gripe)», y «recurso de apelación contra la sentencia».
Aseguró que con auto del 24 de agosto de 2022 «resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación», pues conforme a los artículos 473-1 y 322 del estatuto adjetivo, este debió presentarse «durante el curso de la audiencia (…), lo que no ocurrió en este asunto, donde el demandante ni su apoderado se hicieron presentes». Sobre el motivo de inasistencia del apoderado del actor, dijo «tal situación no fue acreditada de alguna forma con una incapacidad médica ni tampoco se presentó una excusa por parte del cliente que le impidiera la conexión a la diligencia».
2. Lady Gissel Sánchez Arrieta, demandada en el litigio ordinario que el querellante cuestiona, solicitó «declarar de manera insoslayable la improcedencia de la presente acción constitucional», al sostener que es infundada la excusa aducida por el demandante, pues su abogado «se conectó y estuvo escuchando por unos minutos largos el trámite de la audiencia [y] durante su vinculación no utilizó ninguna actuación para manifestar su estado de salud», y apoyándose en las disposiciones legales que regulan la apelación, defendió la postura asumida por el juzgado al rechazarlo por extemporáneo.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el resguardo al encontrar que la decisión mediante la cual el estrado encartado rechazó el recurso vertical interpuesto al interior del pleito de divorcio, «no luce arbitraria, ni alejada de la legalidad», aunado a que no se cumple el requisito genérico de la subsidiariedad, ya que contra esa providencia, el querellante «no interpuso queja, con lo que queda descartada la procedibilidad del amparo, cercenando de ese modo, la posibilidad que tenía, en el escenario previsto por el legislador, de utilizar los instrumentos de defensa judicial que estaban a su disposición para lograr el pronunciamiento que pretende a través de esta acción».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del ruego tuitivo para insistir que como su mandatario judicial se encontraba «en calamidad física de incapacidad (…), no tuvo la oportunidad de estar en igualdad de condiciones al opositor cercenándole la ocasión de intervenir en la práctica de pruebas, alegatos de conclusión e inclusive interponer el recurso de alzada de manera verbal».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, al haber rechazado por extemporanea la apelación interpuesta contra la sentencia proferida dentro del proceso de divorcio (rad. n° 2020-00067).
2. De los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
Sobre esta temática, la jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
Por tanto, en el examen preliminar de la acción de tutela contra providencias judiciales, se constate la presencia de los señalados presupuestos, resultando forzoso el supuesto de que el hecho planteado desvele una situación en la que se hallen comprometidos derechos de rango superior, pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos del presente reclamo y la información que se desprende de las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de la protección implorada, pero precisando que lo será en virtud a su improcedencia, comoquiera que en el presente asunto se suscita ausencia de vulneración.
Lo anterior, porque al estar enfilada la censura constitucional contra el auto proferido el 24 de agosto de 2022, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta resolvió «rechazar por extemporáneo el recurso de apelación» interpuesto por el actor al interior del juicio verbal de divorcio n° 2020-00067, prontamente se establece que dicho ataque jurídico es infundado, habida cuenta que el fundamento fáctico expuesto en dicho proveído y la consecuencia jurídica allí contemplada, de ninguna manera afecta las prerrogativas derivadas del debido proceso que el demandante enrostra al despacho judicial accionado.
Así las cosas, por cuanto el demandante formuló el recurso mediante escrito allegado «el día 05 de agosto [de 2022]», la declaración de rechazo que emitió el accionado al considerarlo «extemporáneo», no admite reproche alguno, pues en las circunstancias que acaban de describirse, el interesado desconoció la manera y la oportunidad que el legislador estatuyó para que pudiera ser tramitado.
En las condiciones descritas, por cuanto la resolución confutada se ciñe a la realidad procesal y su tratamiento se sujeta al ordenamiento legal aplicable, la Corte encuentra que ni por acción ni por omisión la funcionaria cognoscente produjo amenaza o vulneración de las prerrogativas fundamentales del solicitante, lo que conduce a que la acción incoada se torna improcedente.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha dicho y reiterado que cuando la controversia planteada en este especial escenario, no conlleva afectación a derecho superior alguno, la acción carece de relevancia constitucional, en tanto que para su prosperidad, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada en STC6835-2022, 2 jun., rad. 00297-01, entre otras).
De igual modo, esta Corporación ha sostenido, en relación con la tutela, que para su procedencia «se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en STC6921-2022, 2 jun., rad. 00031-01). Se subraya.
4. Conclusión.
Conforme a lo descrito en precedencia, se avalará la desestimación de la tutela, pero precisando que lo será por su improcedencia en tanto la determinación criticada, no consolida vulneración de los derechos fundamentales del solicitante y, por tanto, no se configura desafuero susceptible de corrección a través de esta excepcional senda jurídica.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con las precisiones realizadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS