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STC15049-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15049-2022
Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00129-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 1 de julio de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Francisco Daniel de Oro Gutiérrez «en representación de Luis Felipe Lugo Noriega», contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n° 2021-00064.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, quien afirma representar a Luis Felipe Lugo Noriega, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada.
2. Del escrito incoatorio y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Que Sandra Yaned Ceballos López promovió ejecutivo singular contra Luis Felipe Lugo Noriega, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, quien libró mandamiento de pago el 18 de junio de 2021.
Respecto de dicha determinación, el allí demandado propuso excepciones previas «falta de jurisdicción o competencia» y de fondo «1) pago parcial de las obligaciones ejecutadas y contenidas en los títulos valores, 2) los títulos valores -letras de cambio- fueron giradas con sus espacios en blanco excepto en sus valores, 3) debido proceso y 4) prescripción de la acción cambiaria», frente a lo cual, el estrado enjuiciado se pronunció en auto del 21 de enero de 2022, a través del cual resolvió (i) «no (…) dar (…) trámite a la referida excepción previa» por cuanto no se formuló de conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 3 del estatuto procesal vigente y (ii) «conferir traslado de las (…) [de mérito] (…) por el término de diez (10) días»
Inconforme, el querellado interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, sin embargo, la célula judicial cognoscente decidió no reponer y declaró improcedente la alzada.
Expuso el gestor que «[l]a señora juez, indeterminó lo preceptuado en el artículo 10 del código general del proceso, cuando [indicó] por escrito separado la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia, por (…) todos y cada uno de los errores garrafales cometidos por la señora juez, al dictar mandamiento de pago con unos títulos valores carentes de elementos claros, expresos y exigibles, sin la previa autorización o instrucciones recibidas por el deudor para llenarlos, y present[ó] a su acomodo una cuantía temeraria y desproporcional, en busca de obtener por (…) la competencia de ese despacho judicial».
3. Pretende, que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el asunto confutado y en consecuencia «ordenar él envió (sic) de la demanda al juzgado [competente]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal realizó un recuento de lo sucedido en el trámite censurado y expuso que «no ha existido transgresión alguna a las garantías inherentes al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la ejecución promovida por la señora SANDRA YANED CEBALLOS LOPEZ, se ha rituado conforme al procedimiento regulado en el Estatuto Procesal, para los ejecutivos de mayor cuantía, que este Despacho verificó con fundamento en los artículos 25 y 26 del CGP y acorde con la literalidad de las letras de cambio que sustentan la ejecución».
Agregó que «se han garantizado al demandado los derechos de defensa y contradicción (…) derechos que además ejercitó mediante la formulación de excepciones de mérito que serán objeto de decisión en la sentencia que se emita en esta instancia, (…) sin temor en consideración que estando en curso el proceso, es en este donde ha debido proponer o alegar una eventual nulidad o proponer los recursos ordinarios contra las decisiones de este Despacho que indebidamente cuestiona por vía de tutela».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que «aún se encuentra en etapa previa a la decisión de fondo, donde deberán resolverse sobre las excepciones de mérito o de fondo que aquel planteó al contestar esa acción, encaminadas a controvertir, entre otras cosas, la validez y legalidad de los títulos base del recaudo presentados por la parte demandante, así como la viabilidad de la ejecución por las sumas demandadas habida cuenta de pagos parciales».
Sobre «lo decidido por el juez accionado al resolver la solicitud elevada de “excepción previa” de falta de jurisdicción o competencia» añadió que «no se evidencia una valoración arbitraria, irracional o caprichosa; toda vez que, el análisis realizado se ciñe a parámetros legales y procesales adecuados, preestablecido por la norma; en igual sentido su decisión se aploma en los medios probatorios presentados».
IMPUGNACIÓN
La impetró el solicitante, para insistir en su pretensión, resaltando que «la señora Juez de Yarumal (…) favoreci[ó] a la parte demandante sin ajustarse de manera estricta al procedimiento normativo adecuado para la construcción de[l] proceso, pretermitiendo y desconociendo las singularidades del mismo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer inicialmente, si el libelista está facultado para interponer la presente salvaguarda, y en caso de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo (rad. 2021-00064), por cuanto (i) libró mandamiento de pago con base en «unos títulos valores carentes de elementos claros, expresos y exigibles, sin la previa autorización o instrucciones recibidas por el deudor para llenarlos» y (ii) no dio tramite a la excepción previa de «falta de jurisdicción o competencia» propuesta por Luis Felipe Lugo Noriega.
2. Del poder especial para interponer la tutela.
Sin perjuicio de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
De esta manera, si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al profesional del derecho que la ejerce «a nombre de otro a título profesional», se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93), precisándose que en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Se resalta.
Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto: «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras).
Además de compartir la anterior postura, esta Sala, en repetidas oportunidades ha sostenido, que «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC1792-2021, 25 feb.).
Tal requerimiento es aún más estricto cuando la salvaguarda se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico [trámite] judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, citada entre otras en STC9425-2021, 28 jul.).
3. Del caso concreto.
Conforme a las premisas que acaban de verse, de la revisión que la Corte realiza al asunto, se advierte que el fallo desestimatorio de primera instancia habrá de confirmarse, precisando que lo será porque el memorialista carece de poder especial para actuar en este caso y en tal virtud ninguna decisión de fondo puede adoptarse.
En este orden, observa la Sala que, Francisco Daniel de Oro Gutiérrez afirma ser el abogado de Luis Felipe Lugo Noriega, y para tal efecto, adjunta a las presentes diligencias, el mandato otorgado para fungir la referida representación en el ejecutivo singular (rad. 2021-00064).
Sin embargo, no allega el poder específico para promover el presente mecanismo supralegal, puesto que el previamente referenciado, no puede reputarse como especial para acudir al resguardo constitucional habida consideración que no fue extendido para formular la acción, lo que significa que carece de postulación para actuar en este asunto.
En dicho sentido, tratándose del ruego tuitivo, en que se actúe por conducto de apoderado, el criterio que ha sostenido la jurisprudencia constitucional es:
«Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional» (CC, sent. T-975 de 2005).
4. Conclusión.
Con las precisiones señaladas, se confirmará la inviabilidad de la salvaguarda, toda vez que el solicitante no aportó poder especial que lo faculte para promover el presente trámite en representación de Luis Felipe Lugo Noriega.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 27 de octubre de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.