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STC15094-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15094-2022
Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00308-01
(Aprobado en Sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que la Fundación Oftalmológica de Santander – Foscal le instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 54001 40 03 004 2020 00344 00/01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la justicia» e «igualdad», para que se «revoque la sentencia emitida el (…) (29) de julio de (…) (2022) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta» y, se le «ordene emitir una nueva decisión, teniendo como regla que las facturas que sustentan el proceso ejecutivo se rigen por las normas comerciales con términos prescriptivos de 3 años al tenor de lo dispuesto por el Código de Comercio».
En sustento sostuvo que el estrado acusado libró mandamiento de pago en su contra y a favor de la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta por valor de $39.455.320, correspondientes a los intereses moratorios causados en 20 facturas libradas por concepto de servicios de salud (2 oct. 2020).
Luego, declaró «prospera parcialmente la excepción de prescripción», negó las de «pago total de la obligación y la genérica», modificó la orden de apremio por la suma de $19.353.348 y, mandó continuar con el cobro (2 sep. 2021); decisión que el superior revocó, «disponiendo seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago» (29 jul. 2022).
Afirmó que con la última providencia se incurrió en vía de hecho por «desconocimiento del precedente», ya que, en el auto APL2642-2017, se determinó que la naturaleza jurídica de las facturas cobradas concierne a «títulos ejecutivos complejos» en virtud de los cuales la «acción ejecutiva» prescribe en 5 años (artículo 2536 del Código Civil), cuando lo que se exige es el pago de obligaciones contenidas en «títulos valores» a través de la «acción cambiaria directa», que «prescribe» en 3 años (canon 789 de Código de Comercio).
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta destacó la legalidad de su proceder y remitió a las razones expuestas en la resolución confutada.
El Noveno Civil Municipal aportó copia magnética de la lid cuestionada.
La ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta se opuso al ruego, debido a que la sentencia atacada «no viola derechos fundamentales».
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desestimó el resguardo, en atención a que el proveído refutado: «(…) aplicó los lineamientos de esta Corporación en torno a la prescripción en tratándose de facturas expedidas para la prestación de los servicios de salud, en el que se ha dejado claro que dado su carácter de título complejo y no título valor, el término prescriptivo que debe ser aplicado para su cobro judicial corresponde al de la acción ejecutiva que está gobernada por el artículo 2536 del Código Civil (…), razón por la cual no puede exigirse que se cumpla la prescripción que contempla el Código de Comercio para la acción cambiaria».
4.- La impulsora replicó iterando los argumentos del escrito genitor
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento de la «tutela» y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por cuanto se avizora que el fallo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta (29 jul. 2022), que revocó el de primer grado (2 sep. 2021) para, en su lugar, ordenar seguir adelante con el coactivo conforme a la orden de apremio, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a dicha conclusión, la agencia encartada aseguró que al versar el compulsivo sobre facturas de venta expedidas con ocasión de la prestación de servicios de salud, «no puede hablarse de títulos valores reglados por el código de comercio, por cuanto estamos frente a un título ejecutivo complejo de naturaleza especial y los requisitos para su cobro están regidos por normas particulares, (…) por lo tanto el término prescriptivo es de cinco años»; postura jurídica que respaldó en lo predicado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en APL2642-2017.
Luego, explicó que la «prescripción» puede ser «adquisitiva de un derecho y extintiva de una acción», última respecto de la cual indicó, que para su declaratoria «basta[ba] solamente [con] que no se haya ejercido la acción dentro de cierto tiempo determinado».
Acto seguido, en lo atinente a la «prescripción de una acción», puntualizó que el término comienza a contabilizarse a partir del «momento en que el derecho para ejercitar la acción nació para el titular de ese derecho y éste dejó de poner en movimiento la rama judicial para exigir el derecho».
En tal sentido, trajo a colación el precepto 2536 del Código Civil, según el cual, «La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años», recalcando que en el sub judice: «a) Se está ejercitando la acción ejecutiva. B) [L]as facturas, tiene como fecha de exigibilidad (…) [el] 17 de febrero de 2014, 15 de diciembre de 2014, 25 de agosto, 6, 12, 20 y 30 de octubre el 2016, 23 y 30 de noviembre de 2016, 28 de marzo de 2017 y 6 de julio de 2017 (…) [y] c) La demanda se instauró (…) 5 de agosto de 2020».
Con fundamento en dicho panorama, advirtió que «la acción ejecutiva fue ejercitada dentro del plazo legal previsto en el [aludido] artículo (…). Sin que se encontrara prescrita, Maxime [cuando frente a] las facturas objeto de cobro opero la interrupción natural de la prescripción conforme lo establece el artículo 2539 ibidem, que señala: (…) Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente»; fenómeno jurídico cuya configuración en el caso objeto de estudio proviene «de los pagos realizados [el día 7, 27 de febrero, 22 de marzo, 5 de abril, 28 de agosto y 5 de diciembre de 2017] por la entidad demandante a las obligaciones que se cobran, por cuanto estos constituyen un reconocimiento y aceptación de la obligación».
De ahí que hubiese concluido que «a la fecha de presentación de la demanda, 5 de agosto de 2020, solo habían transcurridos tres (3) años aproximadamente» y, en tal virtud, no podía configurarse la «prescripción» invocada por la deudora.
En punto al carácter de «título complejo» que ostentan las «facturas expedidas por la prestación de servicios de salud» y el «término prescriptivo» que las gobierna, esta Corporación en STC3056-2021, caso de similares contornos, encontró razonable la providencia en la que el ad quem, razonó:
(…) como quiera que el demandante ejerció la acción ejecutiva con fundamento en unas facturas por servicios prestados en salud, se precisa que sobre este tópico ya esta Sala ha tenido la oportunidad de referirse en varias oportunidades, precisando que la factura conforme al Decreto 4747 de 2007 expedido por el Ministerio de la Protección Social y la Ley 1438 de 2011, se constituye en el documento que representa el soporte legal de cobro de un prestador de servicios de salud a una entidad responsable del pago de servicios de salud, por venta de bienes o servicios suministrados o prestados por el prestador, la cual debe cumplir los requisitos exigidos por la ley dando cuenta de la transacción efectuada.
De igual forma, también precisó que este tipo de factura está regida por normas de carácter especial, que establecen requisitos totalmente ajenos al estatuto mercantil, normas que se ocupan de los anexos, términos de presentación, glosas y condiciones de pago, todos vinculados a la dinámica auténtica del SGSSS, evidenciándose que en tal contexto, por regla general, la factura cumple una función diferente a la prevista para los títulos valores, teniendo previsiones diferenciales a las del Estatuto Mercantil, en aspectos cardinales como son los sujetos que intervienen en su perfeccionamiento, requisitos de exigibilidad y pautas sobre la oportunidad para la obtención del pago», postura que fundó en lo dispuesto por esta Sala de Casación Civil en el salvamento de voto efectuado frente a la tesis mayoritaria adoptada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en el proveído APL2642 del 23 de marzo de 2017.
Dicho lo anterior, dejó por sentado que tratándose de la ejecución de obligaciones generadas por la prestación de servicios de salud, y de conformidad a la normatividad especial que rige la materia (Ley 1122 de 2007), Decreto 4747 de 2007, Decreto 3990 de 2007, Resoluciones Nos. 3047 de 2008 y 416 de 2009, Ley 1438 de 2011, Decreto 056 de 2015, Decreto 780 de 2016), debe «conformarse» debidamente el título complejo que permita de manera inequívoca librar la orden de apremio, «por estar estructurados por una pluralidad de documentos que en conjunto son los que prestan mérito ejecutivo», ultimando que, «de acuerdo con la citada reglamentación, las instituciones prestadoras del servicio de salud están habilitadas para exigir el reembolso de los gastos generados por la prestación de este servicio a la entidades responsables del pago, pero para ello fuera de librar las facturas deberán cumplir con el requisito de radicarlas junto con los soportes definidos en las normas especiales que regulan este trámite de pago, de donde surge para la receptora de tales documentos la obligación de una revisión preliminar, teniendo la oportunidad para realizar devoluciones o glosas dentro del tiempo otorgado (…)».
Así entonces aseguró, que dicho título ejecutivo complejo de naturaleza especial para cobrar la prestación de servicios en salud no se rige bajo el amparo de la norma mercantil, motivo por el cual, «el término prescriptivo que debe ser aplicado para su cobro judicial corresponde al de la acción ejecutiva que está gobernada por el artículo 2536 del Código Civil, que en su nueva redacción al tenor del artículo 8° de la Ley 791 de 2002 dispone ‘La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco’, razón por la cual no puede exigirse que se cumpla la prescripción que contempla el Código de Comercio para la acción cambiaria», máxime cuando «ninguna disposición normativa ha previsto un término de prescripción para el ejercicio de la acción ejecutiva, para el cobro de las facturas de prestación o venta de servicios de salud…. (Subrayas y negrillas de la Sala).
2. Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta guarda, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Lo reflexionado conlleva a refrendar el pronunciamiento opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS