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STC15134-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15134-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01611-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 6 de septiembre de 2022, en la acción de tutela formulada por Luz Mary Guerrero Hernández, Martha Inés Moreno Ariza y Sara Guavita Moreno contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía 17 local adscrita a la Dirección Especializada contra los Delitos Fiscales y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal 2016- 80005.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, las solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En síntesis, relataron que el 9 de junio de 2022, en desarrollo del juicio oral adelantado en su contra por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, lavado de activos, concierto para delinquir y administración desleal, el ente acusador apeló la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que desestimó la incorporación de un disco compacto que contiene, supuestamente, distintos correos electrónicos remitidos por los imputados.
Explicaron que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, en auto de 7 de julio de 2022, revocó tal determinación, con el fin de ordenar que se tuviera en cuenta la prueba referida, decisión que desconoce el principio de imparcialidad, así como el derecho al debido proceso, como quiera que se está permitiendo «la práctica de pruebas ilícitas», motivo por el cual acuden a la presente acción excepcional.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitan que se ordene a la Sala accionada invalidar la aludida decisión.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, además de remitir copia digital de la providencia atacada, y de efectuar un resumen del trámite del asunto objeto de análisis, defendió la legalidad de su decisión, para lo cual, transcribió apartes de la misma, y solicitó negar el amparo, luego de argumentar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, como lo pretenden las accionantes.
2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, indicó que no era viable pronunciarse acerca de las manifestaciones de las accionantes, en tanto que el proceso aún se halla en la etapa de juicio oral, y en acatamiento de lo dispuesto por su superior.
3. La Fiscal 17 Especializada, quien también procedió a efectuar un recuento de las actuaciones base de los reclamos, coincidió en afirmar que ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados se dio con ocasión de la decisión del ad quem.
4. El Procurador 9 Judicial Penal II de Bogotá, hizo énfasis en que como el proceso penal se encuentra en curso, el amparo es improcedente.
5. El apoderado del señor Jorge Humberto Sánchez Amado -coprocesado-, coadyuvó los argumentos y pretensiones de las tutelantes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo ante el desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, «mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por las solicitantes alegando planteamientos similares a los de la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, las imputadas Luz Mary Guerrero Hernández, Martha Inés Moreno Ariza y Sara Guavita Moreno, acuden a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que consideran vulnerados con la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de julio de 2022 a través de la cual revocó la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, y permitió la incorporación de una prueba en el proceso penal 2016-80005.
3. Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad de las accionantes se confirmará la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Bogotá en la referida decisión no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
En efecto, la Corporación accionada señaló, en suma, que el ente acusador cumplió con el «requisito de validez» de la prueba, pues contrario a lo manifestado por el juez de conocimiento, la sometió al examen del juez de control de garantías, después de haberla recolectado. Al respecto indicó,
La fiscalía, durante el interrogatorio a Jorge Enrique Cifuentes González – testigo de acreditación- exhibió el acta de la audiencia de control posterior de búsqueda selectiva de base de datos llevada a cabo ante el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
Ahora, desde la audiencia preparatoria -en las decisiones de primera y segunda instancia-, al momento de decidirse frente a la admisión de la prueba, se resaltó que la fiscalía informó que para la obtención del medio magnético contó con la debida autorización por parte del juez de control de garantías en audiencia de control previo y posterior de búsqueda selectiva en bases de datos, y que si los defensores pretendían dilucidar que la información contenida en el cd fue fruto de alteraciones por parte del acusador, debía ventilarlo en la audiencia de juicio oral -escenario en el que se encuentra el proceso-, lo que debía ser valorado por el a quo, quien, en últimas, debía determinar sí le daba o no credibilidad a la prueba (Resalta la Sala)
Igualmente aclaró, «es cierto que en la misma acta el juez de garantías consignó una observación en la que aclaró que el control judicial no se extendía a información que la DIAN haya recopilado antes de la inspección; es decir, antes del 14 de mayo de 2016», pero que,
Tal observación no tiene incidencia en la validez de la prueba que la fiscalía pretende incorporar, pues es evidente que la actividad investigativa en la que se obtuvo la información se realizó a partir del 14 de mayo de 2016 y no antes.
Es cierto que es un contrasentido que la fiscalía en la audiencia preparatoria haya indicado que el cd contenía correos electrónicos que fechaban de 2017, cuando la audiencia de control judicial se realizó en octubre de 2016; sin embargo, en juicio, la funcionaria aclaró que se trató de un error, pues la información obrante en el documento se refería a los años 2010 a 2016 –periodo de tiempo en el que se enmarcaron los hechos jurídicamente relevantes-.
4. De las anteriores consideraciones, estima la Sala que como se anunció, la sentencia de primer grado habrá de ser confirmada, pues no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por las convocantes que impongan la intervención de esta especial jurisdicción, puesto que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de lo ocurrido en la etapa previa, y lo solicitado ante el Juez de Control de Garantías, encontrando que era válido incorporar la prueba que viene de comentarse.
5. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que Luz Mary Guerrero Hernández, Martha Inés Moreno Ariza y Sara Guavita Moreno acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
6. Aún si se dejara de lado lo anterior, el amparo de todas maneras fracasaría, puesto que el proceso penal todavía se halla en curso, de modo que, al no haberse definido lo concerniente a la responsabilidad de las aquí accionantes en el delito endilgado, aún pueden alegar en el mismo las nulidades sustanciales que consideren procedentes.
En un evento similar esta Corporación indicó,
«Sin esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en razón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expresó el a quo, el juicio que se le sigue al actor está en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, está facultado, si continúa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación (…)». (CSJ. STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01 reiterada en STC214-2019, STC2674-2020 y STC10005-2022).
7. De conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (e)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS