STC15138 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15138-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15138-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-01353-00  

(Aprobado en sesión de  nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Frank  Yesid Torres Hernández contra  el  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración  de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «confianza  legítima»,  que  dice vulnerados por las autoridades acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, ordenar a los accionados «incluir[lo]  en la jornada de exhibición de pliegos y hojas de respuesta  con el fin de ampliar el recurso interpuesto oportunamente contra la  calificación obtenida».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.2. Señaló  que en el último examen efectuado no obtuvo el puntaje  requerido de 800 puntos para continuar con el proceso de selección;  que dentro del término legal para interponer recursos solicitó  la revisión del resultado obtenido y que le permitieran  acceder al pliego y hoja de respuestas en la jornada de exhibición  establecida en el cronograma.  

2.3. Adujo que en  la publicación de los convocados a la referida jornada de  exhibición no aparecía su nombre, pese a que el recurso  lo formuló en el tiempo legal y deprecó la misma; que  le solicitó a la Convocatoria que revisara dicha omisión,  sin que obtuviera respuesta; y que no contaba con otro medio para la  protección de sus prerrogativas.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La Unidad  de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura  refirió que conforme a la lista de citación para la  exhibición de documentos publicada en la página web de  la Rama Judicial, actualizada al 21 de octubre de 2022, el accionante  había sido citado; que le llamaba la atención que el  gestor no asistiera a dicha jornada; que existía carencia de  objeto, pues el promotor estaba incluido en el listado de acuerdo con  el recurso de reposición presentado; y que no había  vulnerado derecho fundamental alguno.  

2. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. Verificada  la demanda de tutela y las probanzas allegadas a esta sumaria  tramitación, advierte la Corte que el reclamo constitucional  elevado está llamado al fracaso, comoquiera que el accionante  fue incluido en el listado de citación a la jornada de  exhibición de pruebas escritas, antes de que se interpusiera  la presente solicitud de resguardo, de  ahí que el hecho alegado por el promotor se torna inexistente.  

Entonces, teniendo  en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta  amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es  inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de  ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  que:  

[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (subraya y  negrilla fuera de texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

3. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala (E)  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *