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STC15146-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15146-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01534-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 26 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Ramón Alcides Valencia Aguilar contra la Comisión Nacional de Disciplina; a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo reclamó protección de sus garantías al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, trabajo y «tutela judicial efectiva», que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió «se anule la sentencia de segunda instancia emitida el 15 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», en consecuencia, se cancele «… la sanción [a él] impuesta… por la sentencia anulada y por ende… la sanción en el certificado de antecedentes en el Registro Nacional de Abogados», así como también se disponga «la terminación anticipada del proceso disciplinario con radicado 0500111020002019182700… que se originó por la sentencia sancionatoria… emitida… en agosto de 2018».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Contra Ramón Alcides Valencia Aguilar se adelantó proceso disciplinario, en el que fue sancionado, a través de sentencia del 27 de febrero de 2017, «con suspensión de dos meses del ejercicio profesional y… multa de 1SMMLV», decisión que apeló el investigado, siendo confirmada con providencia del 15 de agosto de 2018, dictada por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. Expresó el gestor del resguardo que reclamó la nulidad del fallo de segunda instancia, comoquiera que fue dictado «por unas personas que no ostentaban la calidad de magistrados y por no poseer esa calidad, por ende, para la época del fallo de marras no eran [su] juez natural como profesional del derecho», petición que se rehúsa resolver la sede judicial acusada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Comisión Nacional de Disciplina manifestó que «el accionante está intentando reabrir el debate disciplinario, el cual ya fue resuelto en dos instancias, y no puede convertirse la acción de tutela en un mecanismo tendiente a generar una tercera instancia dentro del proceso disciplinario».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, al considerar que «la decisión de segunda instancia cuestionada…, al haber sido proferida el 15 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, antes de emitirse la sentencia SU-355/20, no puede considerarse una actuación irregular por parte de la autoridad accionada, sino razonablemente expedida».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor del amparo reiteró que sus garantías esenciales fueron trasgredidas por la «extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al emitir la sentencia sancionatoria en [su] contra…, datada del 15 de agosto de 2018, sentencia que fue suscrita por los ciudadanos Julia Emma Garzón Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, sin tener para la fecha citada la calidad de magistrados de la mentada sala».
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Bajo ese horizonte, evidencia la Corte que el reclamo del actor, en esencia, se circunscribe a predicar que el fallo de 15 de agosto de 2018, que confirmó el dictado el 27 de febrero de 2017, a través del cual fue sancionado disciplinariamente, está incurso en causal de nulidad, por cuanto fue suscrito por los entonces magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, quienes, en concepto del tutelante, no estaban investidos de jurisdicción por efecto de la finalización de su periodo constitucional.
Puestas así las cosas, patente era la inviabilidad de la petición de amparo, lo que impone confirmar la decisión de primer grado, habida cuenta que no se vislumbra afectación de las garantías fundamentales que invocó el quejoso, comoquiera que no se configuró la irregularidad que aquel denunció.
3. Sobre el particular, téngase en cuenta que esta Sala, en un caso idéntico, descartó la existencia del vicio denunciado por el actor, al considerar que:
En un caso de similares contornos jurídicos en el que se discutía sobre la permanencia de las citadas personas como magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pese a la culminación del período constitucional para el que fueron elegidos, la Sala Plena de la Corte Constitucional, a través de la Sentencia de Unificación 174 de 3 de junio de 2021, dijo lo siguiente:
«(…) esta Sala considera que tampoco le asiste razón al magistrado… en cuanto al tercer argumento relacionado con la extensión de los periodos constitucionales de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.
9. En el Auto 278 de 2015, la Sala Plena de esta Corporación concluyó que de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, se entendía que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionaran, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debían continuar en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, conservarían no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también la competencia para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
10. La Corte se pronunció en el mismo sentido en la sentencia C-582 de 2016, al señalar que, si bien se inhibía por inepta demanda para estudiar el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, era necesario aclarar que hasta tanto se integrara la Comisión Nacional de Disciplina Judicial los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerían únicamente las funciones que les corresponden como integrantes de dicha sala.
11. Aunado a lo anterior, en la sentencia SU-355 de 2020, la Corte evidenció la problemática que generó la sentencia del 6 de febrero de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pero no por ello invalidó las decisiones que en ese periodo hubieran sido adoptadas por los entonces magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
12. En efecto, la Corte reconoció que la decisión del Consejo de Estado desconoció la ratio decidendi de la sentencia C-285 de 2016 y generó un bloqueo institucional que facilitó, entre otras cosas, la permanencia por más de 10 años en el cargo de magistrados de la Sala Jurisdiccional cuyo periodo constitucional es de 8 años. De ahí que la Corte decidiera dejar sin efectos la decisión del Consejo de Estado y dispusiera que las autoridades a las que se refiere el artículo 257A de la Constitución debían enviar al Congreso de la República, previa convocatoria pública reglada, las ternas que les corresponden conformar, para efectos de que el Congreso procediera a la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial antes de concluir el año 2020. Estos magistrados fueron elegidos el 2 de diciembre de 2020 y se posesionaron el 13 de enero de 2021.
13. En consecuencia, los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tenían competencia para adoptar la decisión de segunda instancia en el proceso de la referencia (…)».
«(…) En relación con la introducción del nuevo modelo disciplinario, este Tribunal no se pronunciará, pues se inhibirá por inepta demanda como se indicó líneas atrás. Sin embargo es preciso aclarar que como quiera que en el parágrafo transitorio del artículo 19 en cuestión se dispone un régimen de transición, y en razón de las declaratorias de inexequibilidad que se ha producido, hasta tanto se integre la Comisión Nacional de Disciplina Judicial los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán únicamente las funciones que les corresponden como integrantes de dicha sala, dado que la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura ha dejado de existir.
Así las cosas, el artículo 257 original de la Carta volverá a tener efectos en razón a la reviviscencia con ocasión de la decisión de inexequibilidad, y el texto positivo del artículo 19 del Acto legislativo 02 de 2015 quedará vigente. Sin embargo, como esta última disposición subrogaba el artículo 257 superior, en razón de la reviviscencia del mismo, debe entenderse que la misma obra como una adicción al texto constitucional, razón por la cual, para evitar la duplicidad en la numeración y seguir la técnica utilizada por el constituyente derivado en casos similares, deberá entenderse incorporado como artículo 257-A. En consecuencia, el texto constitucional quedará así:
(…) “Artículo 257-A.- Adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.
Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en pleno de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos.
Podrá haber comisiones seccionales de disciplina judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un colegio de abogados.
Parágrafo. – La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.
Parágrafo transitorio 1º. – Los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura serán transformadas en comisiones seccionales de disciplina judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.”
Entendidas así las cosas, no es de recibo el argumento, según el cual, carecía de validez y eficacia la decisión de 2 de septiembre de 2020, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria confirmó el fallo sancionatorio proferido en contra del acá gestor, dado que, de acuerdo con lo visto en precedencia, los doctores Garzón de Gómez y Sanabria Buitrago, ciertamente, detentaban la potestad jurisdiccional por tener la condición de magistrados al momento de la promulgación del Acto Legislativo 02 de 2015 y su posterior examen de constitucionalidad, por lo que tal determinación, en efecto, nació a la vida jurídica pues obtuvo la mayoría decisoria requerida por el reglamento de la Corporación, al tiempo que cobró firmeza al ser notificada mediante edicto el 8 de abril de 2021. (CSJ STC16492-2021).
4. Con base en tal óptica, es evidente que no se configuró el vicio que denunció el accionante, comoquiera que los funcionarios que dictaron el fallo de segunda instancia en el proceso disciplinario criticado eran los llamados a dictar tal providencia, pues estaban investidos de jurisdicción, conforme lo concluyó la Sala en el precedente citado previamente.
5. Por las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala (E)
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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